LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Nueva Ley DOF 05-07-2010
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Artículo 36.- Cuando el responsable pretenda transferir los datos personales a terceros nacionales o
extranjeros, distintos del encargado, deberá comunicar a éstos el aviso de privacidad y las finalidades a
las que el titular sujetó su tratamiento.
El tratamiento de los datos se hará conforme a lo convenido en el aviso de privacidad, el cual
contendrá una cláusula en la que se indique si el titular acepta o no la transferencia de sus datos, de igual
manera, el tercero receptor, asumirá las mismas obligaciones que correspondan al responsable que
transfirió los datos.
Artículo 37.- Las transferencias nacionales o internacionales de datos podrán llevarse a cabo sin el
consentimiento del titular cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
I.
Cuando la transferencia esté prevista en una Ley o Tratado en los que México sea parte;
II.
Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o el diagnóstico médico, la prestación
de asistencia sanitaria, tratamiento médico o la gestión de servicios sanitarios;
III.
Cuando la transferencia sea efectuada a sociedades controladoras, subsidiarias o afiliadas bajo
el control común del responsable, o a una sociedad matriz o a cualquier sociedad del mismo
grupo del responsable que opere bajo los mismos procesos y políticas internas;
IV.
Cuando la transferencia sea necesaria por virtud de un contrato celebrado o por celebrar en
interés del titular, por el responsable y un tercero;
V.
Cuando la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguarda de un interés
público, o para la procuración o administración de justicia;
VI.
Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho
en un proceso judicial, y
VII.
Cuando la transferencia sea precisa para el mantenimiento o cumplimiento de una relación
jurídica entre el responsable y el titular.
CAPÍTULO VI
De las Autoridades
Sección I
Del Instituto
Artículo 38.- El Instituto, para efectos de esta Ley, tendrá por objeto difundir el conocimiento del
derecho a la protección de datos personales en la sociedad mexicana, promover su ejercicio y vigilar por
la debida observancia de las disposiciones previstas en la presente Ley y que deriven de la misma; en
particular aquellas relacionadas con el cumplimiento de obligaciones por parte de los sujetos regulados
por este ordenamiento.
Artículo 39.- El Instituto tiene las siguientes atribuciones:
I.
Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, en el ámbito de
su competencia, con las excepciones previstas por la legislación;
II.
Interpretar en el ámbito administrativo la presente Ley;
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