LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Nueva Ley DOF 05-07-2010
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
conformidad a lo dispuesto por los artículos 16 y 17 a más tardar un año después de la entrada en vigor
de la presente Ley.
CUARTO.- Los titulares podrán ejercer ante los responsables sus derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición contemplados en el Capítulo IV de la Ley; así como dar inicio, en su caso, al
procedimiento de protección de derechos establecido en el Capítulo VII de la misma, dieciocho meses
después de la entrada en vigor de la Ley.
QUINTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se
adiciona la fracción XXIX-O al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2009, las disposiciones locales en materia
de protección de datos personales en posesión de los particulares se abrogan, y se derogan las demás
disposiciones que se opongan a la presente Ley.
SEXTO.- Las referencias que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se hacen en
las leyes, tratados y acuerdos internacionales, reglamentos y demás ordenamientos al Instituto Federal
de Acceso a la Información Pública, en lo futuro se entenderán hechas al Instituto Federal de Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales.
SÉPTIMO.- Las acciones que, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Federal de Protección de
Datos Personales en Posesión de los Particulares, corresponda realizar al Ejecutivo Federal, se sujetarán
a los presupuestos aprobados de las instituciones correspondientes y a las disposiciones de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
OCTAVO.- El Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2011 considerará
partidas suficientes para el adecuado funcionamiento del Instituto Federal de Acceso a la Información y
Protección de Datos en las materias de esta Ley.
ARTÍCULO SEGUNDO. ……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 27 de abril de 2010.- Dip. Francisco Javier Ramirez Acuña, Presidente.- Sen. Carlos
Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Georgina Trujillo Zentella, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio
Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiocho de junio de
dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Lic.
Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
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