LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Nueva Ley DOF 05-07-2010
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Los servidores públicos federales estarán obligados a guardar confidencialidad sobre la información
que conozcan derivada de la verificación correspondiente.
El Reglamento desarrollará la forma, términos y plazos en que se sustanciará el procedimiento a que
se refiere el presente artículo.
CAPÍTULO IX
Del Procedimiento de Imposición de Sanciones
Artículo 61.- Si con motivo del desahogo del procedimiento de protección de derechos o del
procedimiento de verificación que realice el Instituto, éste tuviera conocimiento de un presunto
incumplimiento de alguno de los principios o disposiciones de esta Ley, iniciará el procedimiento a que se
refiere este Capítulo, a efecto de determinar la sanción que corresponda.
Artículo 62.- El procedimiento de imposición de sanciones dará comienzo con la notificación que
efectúe el Instituto al presunto infractor, sobre los hechos que motivaron el inicio del procedimiento y le
otorgará un término de quince días para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho
convenga. En caso de no rendirlas, el Instituto resolverá conforme a los elementos de convicción de que
disponga.
El Instituto admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo. Asimismo, podrá
solicitar del presunto infractor las demás pruebas que estime necesarias. Concluido el desahogo de las
pruebas, el Instituto notificará al presunto infractor el derecho que le asiste para que, de considerarlo
necesario, presente sus alegatos dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
El Instituto, una vez analizadas las pruebas y demás elementos de convicción que estime pertinentes,
resolverá en definitiva dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha en que inició el procedimiento
sancionador. Dicha resolución deberá ser notificada a las partes.
Cuando haya causa justificada, el Pleno del Instituto podrá ampliar por una vez y hasta por un período
igual este plazo.
El Reglamento desarrollará la forma, términos y plazos en que se sustanciará el procedimiento de
imposición de sanciones, incluyendo presentación de pruebas y alegatos, la celebración de audiencias y
el cierre de instrucción.
CAPÍTULO X
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 63.- Constituyen infracciones a esta Ley, las siguientes conductas llevadas a cabo por el
responsable:
I.
No cumplir con la solicitud del titular para el acceso, rectificación, cancelación u oposición al
tratamiento de sus datos personales, sin razón fundada, en los términos previstos en esta Ley;
II.
Actuar con negligencia o dolo en la tramitación y respuesta de solicitudes de acceso,
rectificación, cancelación u oposición de datos personales;
III.
Declarar dolosamente la inexistencia de datos personales, cuando exista total o parcialmente en
las bases de datos del responsable;
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