BOE núm. 166
Viernes 12 julio 2002
rísticas señaladas en el primer párrafo de este apartado
y, en particular, los siguientes:
1.o Los servicios prestados por medio de telefonía
vocal, fax o télex.
2.o El intercambio de información por medio de
correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente para fines ajenos a la actividad económica de quienes lo utilizan.
3.o Los servicios de radiodifusión televisiva (incluidos los servicios de cuasivídeo a la carta), contemplados
en el artículo 3.a) de la Ley 25/1994, de 12 de julio,
por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español
la Directiva 89/552/CEE, del Consejo, de 3 de octubre,
sobre la coordinación de determinadas disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, o cualquier otra que la sustituya.
4.o Los servicios de radiodifusión sonora, y
5.o El teletexto televisivo y otros servicios equivalentes como las guías electrónicas de programas ofrecidas a través de las plataformas televisivas.
b) «Servicio de intermediación»: servicio de la sociedad de la información por el que se facilita la prestación
o utilización de otros servicios de la sociedad de la información o el acceso a la información.
Son servicios de intermediación la provisión de servicios de acceso a Internet, la transmisión de datos por
redes de telecomunicaciones, la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, el alojamiento en los propios servidores de datos,
aplicaciones o servicios suministrados por otros y la provisión de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos o de enlaces a otros sitios de Internet.
c) «Prestador de servicios» o «prestador»: persona
física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información.
d) «Destinatario del servicio» o «destinatario»: persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos
profesionales, un servicio de la sociedad de la información.
e) «Consumidor»: persona física o jurídica en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 26/1984,
de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
f) «Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de
la imagen o de los bienes o servicios de una empresa,
organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional.
A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración
de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa
u organización, tales como el nombre de dominio o la
dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones
relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se
ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin
contraprestación económica.
g) «Profesión regulada»: toda actividad profesional
que requiera para su ejercicio la obtención de un título,
en virtud de disposiciones legales o reglamentarias.
h) «Contrato celebrado por vía electrónica» o «contrato electrónico»: todo contrato en el que la oferta y
la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos,
conectados a una red de telecomunicaciones.
i) «Ámbito normativo coordinado»: todos los requisitos aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, ya vengan exigidos por la presente
Ley u otras normas que regulen el ejercicio de actividades económicas por vía electrónica, o por las leyes
generales que les sean de aplicación, y que se refieran
a los siguientes aspectos:
1.o Comienzo de la actividad, como las titulaciones
profesionales o cualificaciones requeridas, la publicidad
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registral, las autorizaciones administrativas o colegiales
precisas, los regímenes de notificación a cualquier órgano u organismo público o privado, y
2.o Posterior ejercicio de dicha actividad, como los
requisitos referentes a la actuación del prestador de servicios, a la calidad, seguridad y contenido del servicio,
o los que afectan a la publicidad y a la contratación
por vía electrónica y a la responsabilidad del prestador
de servicios.
No quedan incluidos en este ámbito las condiciones
relativas a las mercancías y bienes tangibles, a su entrega
ni a los servicios no prestados por medios electrónicos.
j) «Órgano competente»: todo órgano jurisdiccional
o administrativo, ya sea de la Administración General
del Estado, de las Administraciones Autonómicas, de las
Entidades locales o de sus respectivos organismos o
entes públicos dependientes, que actúe en el ejercicio
de competencias legalmente atribuidas.