BOE núm. 166
Viernes 12 julio 2002
Los contratos, negocios o actos jurídicos en los que
la Ley determine para su validez o para la producción
de determinados efectos la forma documental pública,
o que requieran por Ley la intervención de órganos jurisdiccionales, notarios, registradores de la propiedad y
mercantiles o autoridades públicas, se regirán por su
legislación específica.
Artículo 24. Prueba de los contratos celebrados por
vía electrónica.
1. La prueba de la celebración de un contrato por
vía electrónica y la de las obligaciones que tienen su
origen en él se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico y, en su caso, a lo establecido en la
legislación sobre firma electrónica.
2. En todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como prueba documental.
Artículo 25. Intervención de terceros de confianza.
1. Las partes podrán pactar que un tercero archive
las declaraciones de voluntad que integran los contratos
electrónicos y que consigne la fecha y la hora en que
dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervención
de dichos terceros no podrá alterar ni sustituir las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas
con arreglo a Derecho para dar fe pública.
2. El tercero deberá archivar en soporte informático
las declaraciones que hubieran tenido lugar por vía telemática entre las partes por el tiempo estipulado que,
en ningún caso, será inferior a cinco años.
Artículo 26. Ley aplicable.
Para la determinación de la ley aplicable a los contratos electrónicos se estará a lo dispuesto en las normas
de Derecho internacional privado del ordenamiento jurídico español, debiendo tomarse en consideración para
su aplicación lo establecido en los artículos 2 y 3 de
esta Ley.
Artículo 27. Obligaciones previas al inicio del procedimiento de contratación.
1. Además del cumplimiento de los requisitos en
materia de información que se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad
de la información que realice actividades de contratación
electrónica tendrá la obligación de informar al destinatario de manera clara, comprensible e inequívoca, y antes
de iniciar el procedimiento de contratación, sobre los
siguientes extremos:
a) Los distintos trámites que deben seguirse para
celebrar el contrato.
b) Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va a
ser accesible.
c) Los medios técnicos que pone a su disposición
para identificar y corregir errores en la introducción de
los datos, y
d) La lengua o lenguas en que podrá formalizarse
el contrato.
2. El prestador no tendrá la obligación de facilitar
la información señalada en el apartado anterior cuando:
a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno
de ellos tenga la consideración de consumidor, o
b) El contrato se haya celebrado exclusivamente
mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo
25395
de comunicación electrónica equivalente, cuando estos
medios no sean empleados con el exclusivo propósito
de eludir el cumplimiento de tal obligación.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación
específica, las ofertas o propuestas de contratación realizadas por vía electrónica serán válidas durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo
el tiempo que permanezcan accesibles a los destinatarios
del servicio.
4. Con carácter previo al inicio del procedimiento
de contratación, el prestador de servicios deberá poner
a disposición del destinatario las condiciones generales
a que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de manera
que éstas puedan ser almacenadas y reproducidas por
el destinatario.
Artículo 28. Información posterior a la celebración del
contrato.
1. El oferente está obligado a confirmar la recepción
de la aceptación al que la hizo por alguno de los siguientes medios:
a) El envío de un acuse de recibo por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a la dirección que el aceptante haya señalado,
en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la aceptación, o
b) La confirmación, por un medio equivalente al utilizado en el procedimiento de contratación, de la aceptación recibida, tan pronto como el aceptante haya
completado dicho procedimiento, siempre que la confirmación pueda ser archivada por su destinatario.
En los casos en que la obligación de confirmación
corresponda a un destinatario de servicios, el prestador
facilitará el cumplimiento de dicha obligación, poniendo
a disposición del destinatario alguno de los medios indicados en este apartado. Esta obligación será exigible
tanto si la confirmación debiera dirigirse al propio prestador o a otro destinatario.
2. Se entenderá que se ha recibido la aceptación
y su confirmación cuando las partes a que se dirijan
puedan tener constancia de ello.
En el caso de que la recepción de la aceptación se
confirme mediante acuse de recibo, se presumirá que
su destinatario puede tener la referida constancia desde
que aquél haya sido almacenado en el servidor en que
esté dada de alta su cuenta de correo electrónico, o
en el dispositivo utilizado para la recepción de comunicaciones.
3. No será necesario confirmar la recepción de la
aceptación de una oferta cuando:
a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno
de ellos tenga la consideración de consumidor, o
b) El contrato se haya celebrado exclusivamente
mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo
de comunicación electrónica equivalente, cuando estos
medios no sean empleados con el exclusivo propósito
de eludir el cumplimiento de tal obligación.
Artículo 29. Lugar de celebración del contrato.
Los contratos celebrados por vía electrónica en los
que intervenga como parte un consumidor se presumirán
celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia
habitual.
Los contratos electrónicos entre empresarios o profesionales, en defecto de pacto entre las partes, se presumirán celebrados en el lugar en que esté establecido
el prestador de servicios.