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Viernes 12 julio 2002
Las anotaciones practicadas en los Registros Mercantiles se comunicarán inmediatamente al Registro
Mercantil Central para su inclusión entre los datos que
son objeto de publicidad informativa por dicho Registro.
3. La obligación de comunicación a que se refiere
el apartado 1 deberá cumplirse en el plazo de un mes
desde la obtención, sustitución o cancelación del correspondiente nombre de dominio o dirección de Internet.
Artículo 10. Información general.
1. Sin perjuicio de los requisitos que en materia de
información se establecen en la normativa vigente, el
prestador de servicios de la sociedad de la información
estará obligado a disponer de los medios que permitan,
tanto a los destinatarios del servicio como a los órganos
competentes, acceder por medios electrónicos, de forma
permanente, fácil, directa y gratuita, a la siguiente información:
a) Su nombre o denominación social; su residencia
o domicilio o, en su defecto, la dirección de uno de
sus establecimientos permanentes en España; su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con él una comunicación directa y efectiva.
b) Los datos de su inscripción en el Registro a que
se refiere el artículo 9.
c) En el caso de que su actividad estuviese sujeta
a un régimen de autorización administrativa previa, los
datos relativos a dicha autorización y los identificativos
del órgano competente encargado de su supervisión.
d) Si ejerce una profesión regulada deberá indicar:
1.o Los datos del Colegio profesional al que, en su
caso, pertenezca y número de colegiado.
2.o El título académico oficial o profesional con el
que cuente.
3.o El Estado de la Unión Europea o del Espacio
Económico Europeo en el que se expidió dicho título
y, en su caso, la correspondiente homologación o reconocimiento.
4.o Las normas profesionales aplicables al ejercicio
de su profesión y los medios a través de los cuales se
puedan conocer, incluidos los electrónicos.
e) El número de identificación fiscal que le corresponda.
f) Información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los impuestos
aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envío.
g) Los códigos de conducta a los que, en su caso,
esté adherido y la manera de consultarlos electrónicamente.
2. La obligación de facilitar esta información se dará
por cumplida si el prestador la incluye en su página o
sitio de Internet en las condiciones señaladas en el apartado 1.
Artículo 11. Deber de colaboración de los prestadores
de servicios de intermediación.
1. Cuando un órgano competente por razón de la
materia hubiera ordenado, en ejercicio de las funciones
que legalmente tenga atribuidas, que se interrumpa la
prestación de un servicio de la sociedad de la información
o la retirada de determinados contenidos provenientes
de prestadores establecidos en España, y para ello fuera
necesaria la colaboración de los prestadores de servicios
de intermediación, podrá ordenar a dichos prestadores,
directamente o mediante solicitud motivada al Ministerio
de Ciencia y Tecnología, que suspendan la transmisión,
el alojamiento de datos, el acceso a las redes de tele-
BOE núm. 166
comunicaciones o la prestación de cualquier otro servicio
equivalente de intermediación que realizaran.
2. En la adopción y cumplimiento de las medidas
a que se refiere el apartado anterior, se respetarán, en
todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección
de los datos personales, a la libertad de expresión o
a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las normas
reguladoras de los respectivos derechos y libertades o
las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para
intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo
la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo.
3. Las medidas a que hace referencia este artículo
serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias,
y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de
las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos o a
los previstos en la legislación procesal que corresponda.
Artículo 12. Deber de retención de datos de tráfico
relativos a las comunicaciones electrónicas.
1. Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, los proveedores de acceso a
redes de telecomunicaciones y los prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán retener los datos
de conexión y tráfico generados por las comunicaciones
establecidas durante la prestación de un servicio de la
sociedad de la información por un período máximo de
doce meses, en los términos establecidos en este artículo
y en su normativa de desarrollo.
2. Los datos que, en cumplimiento de lo dispuesto
en el apartado anterior, deberán conservar los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y los proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones serán únicamente los necesarios para facilitar la localización del equipo terminal empleado por
el usuario para la transmisión de la información.
Los prestadores de servicios de alojamiento de datos
deberán retener sólo aquéllos imprescindibles para identificar el origen de los datos alojados y el momento en
que se inició la prestación del servicio.
En ningún caso, la obligación de retención de datos
afectará al secreto de las comunicaciones.
Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y los prestadores de servicios a que
se refiere este artículo no podrán utilizar los datos retenidos para fines distintos de los indicados en el apartado
siguiente u otros que estén permitidos por la Ley, y deberán adoptar medidas de seguridad apropiadas para evitar
su pérdida o alteración y el acceso no autorizado a los
mismos.
3. Los datos se conservarán para su utilización en
el marco de una investigación criminal o para la salvaguardia de la seguridad pública y la defensa nacional,
poniéndose a disposición de los Jueces o Tribunales o
del Ministerio Fiscal que así los requieran. La comunicación de estos datos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se hará con sujeción a lo dispuesto en la normativa
sobre protección de datos personales.
4. Reglamentariamente, se determinarán las categorías de datos que deberán conservarse según el tipo
de servicio prestado, el plazo durante el que deberán
retenerse en cada supuesto dentro del máximo previsto
en este artículo, las condiciones en que deberán almacenarse, tratarse y custodiarse y la forma en que, en