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Viernes 12 julio 2002
de acceso funcional a Internet, de acuerdo con el
siguiente calendario:
1.o Al menos al 30 por 100 antes del 30 de
junio de 2003.
2.o Al menos al 70 por 100 antes del 31 de
diciembre de 2003.
3.o El 100 por 100 antes del 31 de diciembre
de 2004.
En todo caso, esta implantación alcanzará, al
menos, al 50 por 100 de los citados abonados
en cada una de las Comunidades Autónomas antes
del 31 de diciembre de 2003.
c) En el plan de actuación deberá priorizarse
el despliegue al que se refiere el párrafo b) con
arreglo al criterio de mayor densidad de abonados
afectados.
d) A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores y en caso de que sea necesario,
el operador designado para la prestación del servicio universal podrá concluir con otros operadores
titulares de concesiones de dominio público radioeléctrico, contratos de cesión de derechos de uso
de las bandas de frecuencias necesarias para el
cumplimiento de los objetivos establecidos en esta
disposición. Dichos contratos deberán ser sometidos a la previa aprobación por parte del Ministerio
de Ciencia y Tecnología, que podrá establecer las
condiciones de salvaguarda del interés público que
estime necesarias.»
BOE núm. 166
Disposición final octava. Distintivo de adhesión a códigos de conducta que incorporen determinadas garantías.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor
de esta Ley, el Gobierno aprobará un distintivo que permita identificar a los prestadores de servicios que respeten códigos de conducta adoptados con la participación del Consejo de Consumidores y Usuarios, y que
incluyan, entre otros contenidos, la adhesión al Sistema
Arbitral de Consumo o a otros sistemas de resolución
extrajudicial de conflictos que respeten los principios
establecidos en la normativa comunitaria sobre sistemas
alternativos de resolución de conflictos con consumidores, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Disposición final novena. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante, las disposiciones adicional sexta y finales primera, segunda, tercera y cuarta de esta Ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 11 de julio de 2002.
Disposición final cuarta. Modificación de la disposición
derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril,
General de Telecomunicaciones.
Se modifica el último párrafo de la disposición derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General
de Telecomunicaciones, que queda redactado de la
siguiente forma:
«Igualmente, quedan derogadas cuantas otras
disposiciones de igual o inferior rango a la presente
Ley se opongan a lo dispuesto en ella y, en especial,
a lo dispuesto en el artículo 37.1.a), en lo relativo
a la velocidad de transmisión de datos.»
Disposición final quinta. Adecuación de la regulación
reglamentaria sobre contratación telefónica o electrónica con condiciones generales a esta Ley.
El Gobierno, en el plazo de un año, modificará el Real
Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que
se regula la contratación telefónica o electrónica con
condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de
la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, para adaptar su contenido a
lo dispuesto en esta Ley.
En dicha modificación, el Gobierno tendrá especialmente en cuenta la necesidad de facilitar la utilización
real de los contratos electrónicos, conforme al mandato
recogido en el artículo 9.1 de la Directiva 2000/31/CE.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
ANEXO
Definiciones
A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
a) «Servicios de la sociedad de la información» o
«servicios»: todo servicio prestado normalmente a título
oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario.
El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de
servicios.
Son servicios de la sociedad de la información, entre
otros y siempre que representen una actividad económica, los siguientes:
Disposición final séptima. Habilitación al Gobierno.
1.o La contratación de bienes o servicios por vía
electrónica.
2.o La organización y gestión de subastas por
medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales.
3.o La gestión de compras en la red por grupos de
personas.
4.o El envío de comunicaciones comerciales.
5.o El suministro de información por vía telemática.
6.o El vídeo bajo demanda, como servicio en que
el usuario puede seleccionar a través de la red, tanto
el programa deseado como el momento de su suministro
y recepción, y, en general, la distribución de contenidos
previa petición individual.
Se habilita al Gobierno para desarrollar mediante
Reglamento lo previsto en esta Ley.
No tendrán la consideración de servicios de la sociedad de la información los que no reúnan las caracte-
Disposición final sexta. Fundamento constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.6.a,
8. y 21.a de la Constitución, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.
a