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Viernes 12 julio 2002
nombres de dominio de tercer nivel se asignarán en
los términos que se establezcan en el Plan Nacional de
Nombres de Dominio de Internet.
Cuatro. Podrán solicitar la asignación de nombres
de dominio bajo el «.es», en los términos que se prevean
en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet,
todas las personas o entidades, con o sin personalidad
jurídica, que tengan intereses o mantengan vínculos con
España, siempre que reúnan los demás requisitos exigibles para la obtención de un nombre de dominio.
Los nombres de dominio bajo el «.es» se asignarán
al primer solicitante que tenga derecho a ello, sin que
pueda otorgarse, con carácter general, un derecho preferente para la obtención o utilización de un nombre
de dominio a los titulares de determinados derechos.
La asignación de un nombre de dominio confiere a
su titular el derecho a su utilización, el cual estará condicionado al cumplimiento de los requisitos que en cada
caso se establezcan, así como a su mantenimiento en
el tiempo. La verificación por parte de la autoridad de
asignación del incumplimiento de estos requisitos dará
lugar a la cancelación del nombre de dominio, previa
la tramitación del procedimiento que en cada caso se
determine y que deberá garantizar la audiencia de los
interesados.
Los beneficiarios de un nombre de dominio bajo el
«.es» deberán respetar las reglas y condiciones técnicas
que pueda establecer la autoridad de asignación para
el adecuado funcionamiento del sistema de nombres de
dominio bajo el «.es».
La responsabilidad del uso correcto de un nombre
de dominio de acuerdo con las leyes, así como del respeto a los derechos de propiedad intelectual o industrial,
corresponde a la persona u organización para la que
se haya registrado dicho nombre de dominio, en los términos previstos en esta Ley. La autoridad de asignación
procederá a la cancelación de aquellos nombres de dominio cuyos titulares infrinjan esos derechos o condiciones,
siempre que así se ordene en la correspondiente resolución judicial, sin perjuicio de lo que se prevea en aplicación del apartado ocho de esta disposición adicional.
Cinco. En el Plan Nacional de Nombres de Dominio
de Internet se establecerán mecanismos apropiados para
prevenir el registro abusivo o especulativo de nombres
de dominio, el aprovechamiento indebido de términos
de significado genérico o topónimos y, en general, para
prevenir los conflictos que se puedan derivar de la asignación de nombres de dominio.
Asimismo, el Plan incluirá las cautelas necesarias para
minimizar el riesgo de error o confusión de los usuarios
en cuanto a la titularidad de nombres de dominio.
A estos efectos, la entidad pública empresarial Red.es
establecerá la necesaria coordinación con los registros
públicos españoles. Sus titulares deberán facilitar el acceso y consulta a dichos registros públicos, que, en todo
caso, tendrá carácter gratuito para la entidad.
Seis. La asignación de nombres de dominio se llevará a cabo por medios telemáticos que garanticen la
agilidad y fiabilidad de los procedimientos de registro.
La presentación de solicitudes y la práctica de notificaciones se realizarán por vía electrónica, salvo en los
supuestos en que así esté previsto en los procedimientos
de asignación y demás operaciones asociadas al registro
de nombres de dominio.
Los agentes registradores, como intermediarios en
los procedimientos relacionados con el registro de nombres de dominio, podrán prestar servicios auxiliares para
la asignación y renovación de éstos, de acuerdo con
los requisitos y condiciones que determine la autoridad
de asignación, los cuales garantizarán, en todo caso,
el respeto al principio de libre competencia entre dichos
agentes.
BOE núm. 166
Siete. El Plan Nacional de Nombres de Dominio de
Internet se aprobará mediante Orden del Ministro de
Ciencia y Tecnología, a propuesta de la entidad pública
empresarial Red.es.
El Plan se completará con los procedimientos para
la asignación y demás operaciones asociadas al registro
de nombres de dominio y direcciones de Internet que
establezca el Presidente de la entidad pública empresarial Red.es, de acuerdo con lo previsto en la disposición
adicional decimoctava de la Ley 14/2000, de 29 de
diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del
orden social.
Ocho. En los términos que permitan las disposiciones aplicables, la autoridad de asignación podrá establecer un sistema de resolución extrajudicial de conflictos sobre la utilización de nombres de dominio, incluidos
los relacionados con los derechos de propiedad industrial. Este sistema, que asegurará a las partes afectadas
las garantías procesales adecuadas, se aplicará sin perjuicio de las eventuales acciones judiciales que las partes
puedan ejercitar.
Nueve. Con la finalidad de impulsar el desarrollo
de la Administración electrónica, la entidad pública
empresarial Red.es podrá prestar el servicio de notificaciones administrativas telemáticas y acreditar de forma fehaciente la fecha y hora de su recepción.
Disposición transitoria única. Anotación en los correspondientes registros públicos de los nombres de
dominio otorgados antes de la entrada en vigor de
esta Ley.
Los prestadores de servicios que, a la entrada en vigor
de esta Ley, ya vinieran utilizando uno o más nombres
de dominio o direcciones de Internet deberán solicitar
la anotación de, al menos, uno de ellos en el registro
público en que figuraran inscritos a efectos constitutivos
o de publicidad, en el plazo de un año desde la referida
entrada en vigor.
Disposición final primera. Modificación del artículo 37
de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo
37 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que queda redactada en los siguientes
términos:
«a) Que los ciudadanos puedan recibir
conexión a la red telefónica pública fija y acceder
a la prestación del servicio telefónico fijo disponible
para el público. La conexión debe ofrecer al usuario
la posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales
e internacionales y permitir la transmisión de voz,
fax y datos a velocidad suficiente para acceder de
forma funcional a Internet.
A estos efectos, se considerará que la velocidad
suficiente a la que se refiere el párrafo anterior
es la que se utiliza de manera generalizada para
acceder a Internet por los abonados al servicio telefónico fijo disponible para el público con conexión
a la red mediante pares de cobre y módem para
banda vocal.»
Disposición final segunda. Modificación de la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de
abril, General de Telecomunicaciones.
Se modifica el apartado 10 de la disposición adicional
sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de