BOE núm. 166
Viernes 12 julio 2002
Los funcionarios adscritos al Ministerio de Ciencia
y Tecnología que ejerzan la inspección a que se refiere
el apartado anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.
3. En todo caso, y no obstante lo dispuesto en el
apartado anterior, cuando las conductas realizadas por
los prestadores de servicios de la sociedad de la información estuvieran sujetas, por razón de la materia o
del tipo de entidad de que se trate, a ámbitos competenciales, de tutela o de supervisión específicos, con
independencia de que se lleven a cabo utilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos, los órganos
a los que la legislación sectorial atribuya competencias
de control, supervisión, inspección o tutela específica
ejercerán las funciones que les correspondan.
Artículo 36. Deber de colaboración.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de
la información tienen la obligación de facilitar al Ministerio de Ciencia y Tecnología y a los demás órganos
a que se refiere el artículo anterior toda la información
y colaboración precisas para el ejercicio de sus funciones.
Igualmente, deberán permitir a sus agentes o al personal inspector el acceso a sus instalaciones y la consulta
de cualquier documentación relevante para la actividad
de control de que se trate, siendo de aplicación, en su
caso, lo dispuesto en el artículo 8.5 de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2. Cuando, como consecuencia de una actuación
inspectora, se tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en otras
leyes, estatales o autonómicas, se dará cuenta de los
mismos a los órganos u organismos competentes para
su supervisión y sanción.
TÍTULO VII
Infracciones y sanciones
Artículo 37. Responsables.
Los prestadores de servicios de la sociedad de la
información están sujetos al régimen sancionador establecido en este Título cuando la presente Ley les sea
de aplicación.
Artículo 38. Infracciones.
1. Las infracciones de los preceptos de esta Ley
se calificarán como muy graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las órdenes dictadas en virtud del artículo 8 en aquellos supuestos en que hayan
sido dictadas por un órgano administrativo.
b) El incumplimiento de la obligación de suspender
la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a la
red o la prestación de cualquier otro servicio equivalente
de intermediación, cuando un órgano administrativo
competente lo ordene, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 11.
c) El incumplimiento de la obligación de retener los
datos de tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información, prevista en el artículo 12.
d) La utilización de los datos retenidos, en cumplimiento del artículo 12, para fines distintos de los señalados en él.
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3. Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de lo establecido en los párrafos a) y f) del artículo 10.1.
b) El envío masivo de comunicaciones comerciales
por correo electrónico u otro medio de comunicación
electrónica equivalente a destinatarios que no hayan
autorizado o solicitado expresamente su remisión, o el
envío, en el plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales por los medios aludidos a un
mismo destinatario, cuando éste no hubiera solicitado
o autorizado su remisión.
c) No poner a disposición del destinatario del servicio las condiciones generales a que, en su caso, se sujete
el contrato, en la forma prevista en el artículo 27.
d) El incumplimiento habitual de la obligación de
confirmar la recepción de una aceptación, cuando no
se haya pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor.
e) La resistencia, excusa o negativa a la actuación
inspectora de los órganos facultados para llevarla a cabo
con arreglo a esta Ley.
4. Son infracciones leves:
a) La falta de comunicación al registro público en
que estén inscritos, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 9, del nombre o nombres de dominio o direcciones de Internet que empleen para la prestación de
servicios de la sociedad de la información.
b) No informar en la forma prescrita por el artículo
10.1 sobre los aspectos señalados en los párrafos b),
c), d), e) y g) del mismo.
c) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 20 para las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos.
d) El envío de comunicaciones comerciales por
correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a los destinatarios que no hayan solicitado o autorizado expresamente su remisión, cuando
no constituya infracción grave.
e) No facilitar la información a que se refiere el artículo 27.1, cuando las partes no hayan pactado su exclusión o el destinatario sea un consumidor.
f) El incumplimiento de la obligación de confirmar
la recepción de una petición en los términos establecidos
en el artículo 28, cuando no se haya pactado su exclusión
o el contrato se haya celebrado con un consumidor, salvo
que constituya infracción grave.
Artículo 39. Sanciones.
1. Por la comisión de las infracciones recogidas en
el artículo anterior, se impondr��n las siguientes sanciones:
a) Por la comisión de infracciones muy graves, multa
de 150.001 hasta 600.000 euros.
La reiteración en el plazo de tres años de dos o más
infracciones muy graves, sancionadas con carácter firme,
podrá dar lugar, en función de sus circunstancias, a la
sanción de prohibición de actuación en España, durante
un plazo máximo de dos años.
b) Por la comisión de infracciones graves, multa de
30.001 hasta 150.000 euros.
c) Por la comisión de infracciones leves, multa de
hasta 30.000 euros.
2. Las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejada la publicación, a costa del sancionado,
de la resolución sancionadora en el «Boletín Oficial del
Estado», o en el diario oficial de la Administración pública
que, en su caso, hubiera impuesto la sanción; en dos
periódicos cuyo ámbito de difusión coincida con el de
actuación de la citada Administración pública o en la