Poder Judicial de Honduras podrán, en consecuencia, imponerse penas o medidas de seguridad que impliquen tratos inhumanos o degradantes. [3] Artículo 2.-C.- No podrá imponerse pena o medida de seguridad de seguridad algún si la acción u omisión no lesiona o pone en peligro efectivo un bien jurídico protegido por la ley penal. [4] Artículo 2.-D.- Las penas y medidas de seguridad sólo se impondrán cuando sean necesarios y en forma proporcional a la gravedad del hecho realizado. En ningún caso podrá imponerse una medida de seguridad si no es como consecuencia de una acción u omisión descrita como delito por la ley penal. [5] Artículo 3.- La Ley Penal hondureña se aplicará a toda persona que cometa un hecho punible en el territorio nacional y demás lugares sujetos a la jurisdicción de Honduras, salvo las excepciones estipuladas en el Derecho Internacional. Artículo 4.- La Ley Penal hondureña se aplicará a quienes hayan cometido en el extranjero delitos contra la salud pública, la fe pública, la economía o la seguridad exterior o interior del Estado; regulados en los títulos V, IX, X, XI, y XII del Libro Segundo del presente Código. Igualmente se aplicará cuando un funcionario o empleado público hondureño haya cometido en el extranjero delitos contra la administración pública nacional regulados en el Títulos XIII del Libro Segundo, mencionado. [6] Artículo 5.- Los Tribunales hondureños conocerán, asimismo, de los delitos cometidos en el extranjero cuando el imputado se halle en Honduras y concurra alguna de las situaciones siguientes: 1) Cuando no haya sido juzgado por el delito perpetrado a bordo de un buque o aeronave hondureña, mercante o privada, o cuando habiendo sido juzgado se haya evadido y no haya cumplido total o parcialmente la condena; [3] Artículo 2-B adicionado y reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 y Vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [4] Artículo 2-C .Adicionado y reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 y Vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [5] Artículo 2-D. adicionado y reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 y Vigente a partir del 28 de febrero de 1997. [6] Artículo 4. Adicionado y reformado por Decreto 191-96 del 31 de octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 28,182 de fecha 8 de febrero de 1997 y Vigente a partir del 28 de febrero de 1997. Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial

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