Poder Judicial de Honduras persona secuestrada, información fidedigna que conduzca al rescate de esta o la identificación y aprehensión del ilícito penal; 3) Haber brindado a la victima las condiciones, los medios y bienes necesarios para satisfacer las necesidades básicas e inherentes al ser humano. [91] Artículo 195. Quien trafique con hondureños, o personas de cualquier nacionalidad u origen, conduciéndolos o haciéndolos conducir por el territorio nacional, para introducirlos ilegalmente a otro Estado con cualquier propósito, será sancionado con reclusión de seis (6) a nueve (9) años. La sanción será incrementada en un tercio (1/3) cuando los responsables del delito sean empleados o funcionarios públicos. Si como consecuencia de la comisión de éste delito los sujetos pasivos sufren privaciones de libertad en el extranjero, fueren víctimas de delitos de cualquier orden o fallecen por causa violentas, aunque sea en forma accidental, la pena a que se refiere el párrafo primero se incrementará en dos tercios (2/3). Artículo 196. Derogado [92] Artículo 196- A.- Los hondureños que participen o colaboren en Honduras con organismos o autoridades extranjeras en la detención ilegal de con nacionales para que sean juzgados en el extranjero por delitos cometidos dentro o fuera del territorio nacional, serán sancionados con reclusión del nueve (9) a doce (12) años. Si son funcionarios públicos la pena será de doce (12) a quince (15) años, más inhabilitación absoluta por el doble del tiempo que dure la reclusión. [93] CAPÍTULO II SUSTRACCIÓN DE MENORES Artículo 197.- La sustracción de un menor de doce (12) años por personas distintas de su padres será penada con reclusión de seis (6) a ocho (8) años. [91] Artículo 194-A Adicionado por el decreto 125-2003 del 27 de Agosto del 2003, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 30, 291 de fecha 16 de Enero del 2004 y vigente a partir de dicha publicación. [92] Artículo 196 Derogado por el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997. [93] Artículo 196-A Adicionado por el Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de28 de febrero de 1997. Centro Electrónico de Documentación e Información Judicial

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