Poder Judicial de Honduras
de validez del mismo, serán sancionados con multa de cincuenta mil (L.
50,000.00) a cien mil (L.100.000.00) lempiras e inhabilitación especial de cuatro
(4) a seis (6) años.[72]
Artículo 174.- En todos los casos de este capítulo el contrayente doloso será
condenado a indemnizar según su posibilidad al otro contrayente si éste
hubiere contraído matrimonio de buena fe.
Artículo 175.- La multa prevista en el artículo 173, precedente, será aplicable a
los ministros de cualquier culto que autorizare un matrimonio religioso sin que
preceda la celebración del matrimonio civil. [73]
CAPÍTULO III
INCESTO
Artículo 176.- Derogado [74]
CAPÍTULO IV
NEGACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR
Artículo 177.- Quien estando obligado legalmente, o en virtud de
sentencia firme, después de haber sido requerido fehacientemente, dejare
sin justa causa de proveer a la subsistencia del cónyuge, de los hijos
menores de veintiún (21) años o del pupilo bajo su guarda será
sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años.
En la misma pena incurrirá quien en iguales circunstancias, dejare de
proporcionar los recursos necesarios a sus ascendientes o descendientes que
[72]
Artículo 173. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta
Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir del 28 Febrero de 1997.
[73]
Artículo 175. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta
Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir del 28 Febrero de 1997.
[74]
Capitulo III Incesto Artículo 176. Derogado cuyo texto anterior era: El acto sexual entre ascendiente y
descendiente, o entre hermanos, será sancionado con reclusión de tres a seis años. Quien cometa incesto con un
descendiente menor de dieciocho años será penado con cuatro a siete años de reclusión. Dichos menores no
incurrirán en pena alguna, pero quedarán sometidos a las medidas tutelares que las leyes especiales determinen. En el
delito de incesto se procederá en virtud de querella de la parte ofendida o de su representante legal se es absoluta o
relativamente incapaz. A este delito se le aplicara lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del párrafo segundo del
Artículo 152, precedente.
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