Poder Judicial de Honduras
Artículo 158.- Al acusado de injuria no se le admitirá prueba sobre la verdad
de la imputación, salvo cuando el ofendido sea funcionario o empleado público
y se trate de hechos concernientes al ejercicio de su cargo. En éste caso el
acusado será absuelto si probare ser cierta la imputación.
Artículo 159.- Cuando las injurias fueren recíprocas, el Juez podrá según las
circunstancias, declararlas no punibles con respecto a ambas partes o a una de
ellas.
La misma facultad tendrá el juzgador cuando se trate de injurias proferidas en
estado de ira, determinado por el hecho injusto de otro e inmediatamente
después de conocido.
Artículo 160.- Se incurre en difamación, y se impondrá al culpable la pena de
la calumnia o de la injuria, según proceda, aumentada en un tercio (1/3),
cuando las imputaciones constitutivas de injuria o calumnia se hicieren en
forma o por medio de divulgación que puedan concitar en contra del ofendido el
odio o desprecio público. [69]
Artículo 161.- Quien publicaré o reprodujere, por cualquier medio, injurias o
calumnias inferidas por otro, será penado como autor de las injurias o
calumnias de que se trate.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 162.- Se comete el delito de calumnia, injuria o difamación no solo
manifiestamente, sino también por medio de alegorías, caricaturas, emblemas
o alusiones.
Artículo 163.- No habrá lugar a proseguir la causa por injuria, calumnia o
difamación.
1) Si el acusado se retractare públicamente antes de contestar la querella o en
el acto de hacerlo y el ofendido aceptare la retractación.
2) Si tratándose de calumnia o injurias encubiertas o equívocas, el acusado
diere explicaciones satisfactorias antes de contestar la querella o en el
momento de hacerlo.
Artículo 164.- Los dueños, gerentes o directores de medios de publicidad
están obligados a exhibir la firma que cubra el escrito original, o la cinta
[69]
Artículo 160. Reformado por Decreto 191-96 del 31 de Octubre de 1996, publicado en el Diario Oficial la Gaceta
Nº 28, 182 de fecha 28 Febrero del 1997 y vigente a partir de Febrero de 1997.
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