Poder Judicial de Honduras
oportunamente, en conocimiento de la autoridad jerárquica laboral o del gremio
a que está afiliado el sujeto pasivo. [63]
CAPÍTULO II
DELITOS DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL
Artículo 148.- Incurre en el delito de proxenetismo, quien promueva, induzca,
facilite, reclute o someta a otras personas en actividades de explotación sexual
comercial, y será sancionado con pena de reclusión de seis (6) a diez (10) años
y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos.
Las penas anteriores se aumentará en un medio (1/2) en los casos siguientes:
1) Cuando las víctimas sean personas menores de dieciocho (18) años;
2) Cuando el sujeto activo se aprovecha de su oficio, profesión o negocio;
3) Cuando el sujeto activo ejerce una relación de poder por razón de
confianza, parentesco o jerarquía sobre la víctima; y,
4) Cuando la victima es sometida a condiciones de servidumbre u otras
prácticas análogas a la esclavitud.
Artículo 149.- Incurre en el delito de trata de personas, quien facilite, promueva
o ejecute el reclutamiento, la retención, el transporte, el traslado, la entrega, la
acogida o la recepción de personas, dentro o fuera del territorio nacional, con
fines de explotación sexual comercial, y será sancionado con pena de ocho (8)
a trece (13) años de reclusión y multa de ciento cincuenta (150) a doscientos
cincuenta (250) salarios mínimos.
La pena anterior se aumentará en un medio (1/2), en los siguientes casos:
1)
Cuando la víctima sea una persona menor de dieciocho (18) años;
2)
Cuando el sujeto activo haga uso de fuerza, intimidación, engaño o
promesa de trabajo;
3)
Cuando el sujeto activo suministra drogas o alcohol a la víctima;
4)
Cuando el sujeto activo se aprovecha de su negocio, oficio o profesión;
y,
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Artículo 147-A. Adicionado por el Decreto 59-97 del 8 de mayo de 1997, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta No. 28,281 de fecha 10 de junio de 1997.
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