3. Los títulos y acciones al portador o sus cupones y los bonos y letras cuya emisión está autorizada por
gobierno extranjero o por disposición que tenga en el mismo fuerza de ley.
CAPITULO III
FALSIFICACION DE SELLOS PUBLICOS
ARTICULO 278. El que falsifique el sello de la República, que confirme (sic) a normas legales o
reglamentarias esté destinado a ser usado en documentos o actos de las autoridades estatales, o use el sello
falsificado por otro, será sancionado con prisión por 1 a 2 años.
ARTICULO 279. El que falsifique el sello de cualquier dependencia del Organo Ejecutivo, Legislativo y
Judicial (sic), o el que usan los Municipios, entidades autónomas u otras oficinas públicas, será
sancionado con prisión de 6 meses a 1 año.
La misma sanción se aplicará al que, a sabiendas, haga uso de los sellos falsos aún cuando la falsificación
sea obra de un tercero
CAPITULO IV
EXPEDICION DE CHEQUES SIN SUFICIENTES PROVISION DE FONDOS
ARTICULO 280. El que gire un cheque sin tener en poder del girado fondos suficientes para cubrirlo,
será sancionado con 1 a 3 años de prisión y de 50 a 100 días-multa.
ARTICULO 281. Se eximirá de la sanción señalada en el artículo anterior al girador que cancele el valor
del cheque dentro del término de 48 horas, contado a partir del momento en que se le notifique la falta de
fondos por la autoridad competente, mediante los trámites legales correspondientes.
En ningún caso se eximirá de la sanción de días-multa.
ARTICULO 282. El girador que retire del poder del girado, dentro del plazo de un año, contado desde el
día de la expedición del cheque, todo o parte de su cobertura; o el girador, que sin justa causa, revoque la
orden de pago consignada en un cheque ya entregado, será sancionado con prisión de 1 a 3 años y de 100
a 200 dias-multa.
ARTICULO 283. El que por imprudencia o negligencia gire un cheque sin tener en poder del girado
fondos suficientes para cubrirlo, será sancionado con 50 a 75 días-multa. Si el girador cancela el valor del
cheque en el plazo establecido en el artículo 281, la sanción será de 20 a 40 días-multa.
ARTICULO 284. Cuando el cheque sea girado por cuenta de una persona jurídica o de un establecimiento
comercial, las sanciones se aplicarán a la persona o personas
naturales que hubiesen girado dicho cheque, retirado toda o parte de su cobertura o revocado la orden de
pago, según los casos.
ARTICULO 285. Copia de la sentencia condenatoria dictada con motivo de la aplicación de los artículos
anteriores, será remitida a la Asociación Bancaria de Panamá para la divulgación entre sus miembros.
CAPITULO V
EJERCICIO ILEGAL DE UNA PROFESION
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