ARTICULO 294. El que indebidamente procure u obtenga informaciones, secretos políticos, diplomáticos
o militares concernientes a la seguridad, a la defensa o a las relaciones exteriores de Panamá, será
sancionado con prisión de 1 a 6 años.
ARTICULO 295. El que sin facultad legal para ello, levante planos o reproduzca imágenes de
fortificaciones, buques, establecimientos, vías u obras militares, o se introduzca con tal fin, clandestina o
fraudulentamente, en los lugares cuya entrada pública estuviere prohibida por las autoridades militares,
será sancionado con prisión de 6 meses a 3 años y de 100 a 200 días-multa.
El sólo hecho de entrar clandestinamente a esos lugares, será sancionado con 50 a 100 días-multa.
ARTICULO 296. El encargado por el gobierno de la República para tratar asuntos de Panamá con un
gobierno extranjero o con empresas extranjeras, que traicione su mandato de manera perjudicial para los
intereses públicos, será sancionado con prisión de 2 a 6 años.
ARTICULO 297. El que en tiempo de guerra suministre al enemigo provisiones u otras cosas que puedan
emplearse en perjuicio de Panamá, será sancionado con prisión de 1 a 4 años y de 50 a 200 días-multa.
ARTICULO 298. El que en tiempo de guerra incumpla, total o parcialmente, las obligaciones
contractuales adquiridas con el Estado, relacionadas con la defensa o la seguridad nacional, será
sancionado con prisión de 2 a 5 años y de 100 a 200 días-multa.
Si el incumplimiento fuere culposo, la sanción será de 6 meses a 2 años de prisión.
ARTICULO 299. El que en tiempo de guerra dañe, destruya o haga inservibles, total o parcialmente,
instalaciones, vías, obras u objetos necesarios para la defensa nacional con el fin de perjudicar la
seguridad del Estado, será sancionado con prisión de 4 a 8 años.
ARTICULO 300. El que por menosprecio, destruya o ultraje públicamente la bandera, el escudo o el
himno de la República de Panamá, será sancionado con 6 meses a 1 año de prisión.
CAPITULO II
DELITOS CONTRA LA PERSONALIDAD INTERNA DEL ESTADO
ARTICULO 301. Los que promuevan o dirijan un alzamiento en armas para derrocar al gobierno nacional
legalmente constituido, o para cambiar violentamente la Constitución Política, será sancionado con
prisión de 15 a 20 años e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por igual tiempo.
ARTICULO 302. Las sanciones del artículo anterior se aplicarán a los que impidan la formación,
funcionamiento o renovación de los Organos del Estado en los términos y formas legales o no cumplan
con el deber de poner la fuerza pública a disposición del gobierno constitucional.
ARTICULO 303. Los que, sin pretender el cambio violento del régimen constitucional, se alcen en armas
para impedir el cumplimiento de alguna norma legal o sentencia o impidan el funcionamiento del régimen
constitucional vigente, serán sancionados con prisión de 1 a 4 años y de 50 a 200 días-multa.
ARTICULO 304. Los que reunidos en forma tumultuaria intimiden o amenacen a alguna persona,
corporación o autoridad o coarten el ejercicio de un derecho o perturben la pacífica convivencia de los
asociados, serán sancionados con prisión de 6 meses a 3 años.
ARTICULO 305. El que para cometer rebelión, sedición o motín, persuada autoridades o servidores
públicos o se valga de fuerzas armadas o usurpe sus atribuciones, tome el mando de tropas, plazas,
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