ARTICULO 269. Se aplicarán las sanciones señaladas en el artículo 265 al que ejecute cualquiera de los hechos descritos en dicho artículo o en el ARTICULO 268, en un testamento cerrado, en un cheque sea oficial o particular, en una letra de cambio, en acciones u otros documentos o títulos de créditos transmisibles por endoso o al portador. ARTICULO 270. El que en ejercicio de una profesión relacionada con la salud extienda un certificado falso, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada de alguna enfermedad o lesión, cuando de ello pueda resultar perjuicio, será sancionado con 40 a 150 días-multa. La sanción será de 1 a 3 años de prisión si el falso certificado tuviere por fin que una persona sana fuere recluida en un hospital siquiátrico o en otro establecimiento de salud. ARTICULO 271. El que, a sabiendas, haga uso o derive provecho de cualquier modo que sea, de un documento falso o alterado aunque no haya cooperado en la falsificación o alteración, será sancionado como si fuese el autor. ARTICULO 271 -A. El que haga uso de una tarjeta de crédito o débito no expedida en su favor, será sancionado con pena de 3 a 6 años de prisión. La misma pena se aplicará a quien: 1. Altere una tarjeta de crédito o débito expedida por quien tiene la facultad para concederla; 2. Fabrique indebidamente una tarjeta de crédito o de débito, o 3. Traspase, a cualquier título, una tarjeta de crédito o débito expedida en favor de otra persona. ARTICULO 272. El que para inducir a error a la autoridad le presente un documento, atestación o certificado verdaderos, aplicándoselos falsamente a sí mismo o a un tercero, será sancionado con 10 a 50 días-multa. CAPITULO II FALSIFICACION DE MONEDA Y OTROS VALORES ARTICULO 273. El que falsifique o altere moneda nacional o extranjera de curso legal en la República, y el que la introduzca o ponga en circulación en el país, a sabiendas de su falsedad o alteración, será sancionado con prisión de 2 a 8 años. Se disminuirá de una cuarta parte a la mitad de la sanción cuando el valor legal o comercial de la moneda falsa o alterada sea de poca monta. ARTICULO 274. El que reciba de buena fe moneda falsa o alterada y la hace circular con conocimiento de su falsedad o alteración, será sancionado con 30 a 150 días-multa. ARTICULO 275. Queda exento de pena el culpable de uno de los delitos previstos en los artículos anteriores que impida voluntariamente la falsificación, alteración o circulación de las monedas falsificadas o alteradas, antes de que la autoridad tenga conocimiento de los hechos. ARTICULO 276. El que fabrique o tenga en su poder, instrumentos destinados exclusivamente a la fabricación o alteración de monedas, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años. ARTICULO 277. Se asimilan a monedas, para los efectos de la aplicación de la ley penal: 1. El papel moneda y los billetes de banco de curso legal, nacionales o extranjeros; 2. Los bonos del Tesoro Nacional o sus cupones, otros títulos de la deuda pública, los billetes y chances de la Lotería Nacional de Beneficencia y otros papeles de crédito público, y 37

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