Cuando la posesión de droga resultare en tales cantidades que, a juicio del Tribunal, se demuestre que lo que se pretende es suministrarla en venta o traspaso a cualquier título para consumo ilegal, la sanción será de 5 a 10 años de prisión. ARTICULO 261. Se aplicará la ley penal panameña en los casos contemplados en los artículos 255, 257, 258, 259, 260, 262 y 263B de este Código, cometidos en el extranjero, siempre que dentro del territorio panameño se hubiesen realizado los actos encaminados a su consumación o cualquier transacción con bienes provenientes de delitos relacionados con drogas. ARTICULO 262. El que destine un bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene, transforme, distribuya, venda, use o transporte droga, será sancionado con prisión de 5 a 10 años y de 250 a 365 días multa. Igual sanción se aplicará al propietario, arrendatario, administrador o poseedor a cualquier título de un inmueble o establecimiento que lo utilice para consumir, elaborar, almacenar o distribuir drogas ilícitas, o lo proporcione a otra persona, a sabiendas que lo usa o lo usará para estas actividades. Cuando se trate de locales comerciales o centros de diversión destinados al público, se procederá a su cierre definitivo cuando se haya demostrado que sus propietarios o administradores los hayan destinado a la realización de las conductas señaladas en el párrafo primero de este artículo. Igual sanción se impondrá cuando quede establecido que dichos locales o centros de diversión hayan sido utilizados reiteradamente para la realización de delitos contemplados en esta Ley, aun cuando los dueños o administradores no hayan participado en la comisión (sic) estos delitos. ARTICULO 263. Serán comisados los instrumentos, bienes y valores empleados en la comisión de los delitos a que se refiere la presente Ley, al igual que el producto de éstos. ARTICULO 263 A. Se sancionará con 5 a 8 años de prisión y de 250 a 365 días-multa a quien, sin haber participado en la ejecución de los delitos previstos en esta ley, oculte, encubra o impida la determinación real de la naturaleza, origen, ubicación, destino o propiedad, de bienes o derechos relativos a éstos; o ayude a asegurar su provecho, cuando provengan del tráfico de drogas ilícitas. ARTICULO 263 B. Será sancionado con 5 a 10 años de prisión el que sin haber participado en la ejecución de los delitos previstos en esta Ley, realice, a sabiendas, transacciones por si o por interpuesta persona, natural o jurídica, en establecimientos bancarios, financieros, comerciales o de cualquier otra naturaleza, con dinero, títulos, valores u otros recursos financieros provenientes de las actividades ilícitas previstas en los artículos 255, 257, 258, 259, 260 y 262 de este Código. Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará aunque el hecho que produzca el dinero, títulos, valores u otros recursos financieros se hubiese realizado en el extranjero. ARTICULO 263 C. Será sancionado con 5 a 8 años de prisión, el que por sí o por interpuesta persona, natural o jurídica, suministre a otra persona o establecimiento bancario, financiero, comercial o de cualquier otra naturaleza, información falsa para la apertura de cuentas o para la realización de transacciones con dinero, en especie o títulos que lo representen, provenientes del tráfico de drogas ilícitas. ARTICULO 263 CH. El que a sabiendas se valga de su función, empleo, oficio o profesión, para autorizar o permitir que se cometan los hechos descritos en los artículos 263 B y 263 C del Código Penal, será sancionado como encubridor, con prisión de dos (2) a cinco (5) años. ARTICULO 263 D. Para los efectos de los artículos 263-B y 263-C de este Código, se entenderá como transacciones todas aquellas que se realizan en o desde la República de Panamá, tales como, depósitos, compra de cheques de gerencia, giros, certificados de depósitos, cheques de viajero o cualquier otro título 35

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