ARTICULO 244. Con la misma pena señalada en el artículo anterior, será sancionado:
1. El que, en connivencia con piratas, entregue una nave, su carga o lo que pertenezca a su tripulación;
2. El que, con amenazas o violencia, se oponga a que el comandante o la tripulación defiendan la nave
atacada por piratas;
3. El que, por causa propia o ajena, equipe un buque para destinarlo a la piratería;
4. El que, a sabiendas, trafique con piratas o les suministre auxilio, y
5. El que, por medio de violencia aprese una nave, para desviarla de su ruta o conducirla a lugar diferente
de su destino.
ARTICULO 245. El que por medio de violencia o amenaza tome control de la dirección de una aeronave,
será sancionado con prisión de 5 a 15 años.
CAPITULO V
DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA
ARTICULO 246. El que envenene, contamine o corrompa las aguas potables destinadas al uso público u
otras sustancias destinadas al mismo uso, poniendo en peligro la salud de las personas, será sancionado
con prisión de 3 a 10 años.
ARTICULO 247. El que envenene, contamine o altere sustancias alimenticias o medicinales, de modo
que ponga en peligro la salud de las personas, será sancionado con prisión de 2 a 5 años.
ARTICULO 248. El que, sin haber realizado las conductas descritas en los artículos precedentes, ofrezca
en venta o entregue a cualquier título sustancias o cosas peligrosas para la salud, a sabiendas de su
carácter nocivo, será sancionado con prisión de 1 a 3 años.
Si el que realiza la conducta descrita en el inciso anterior es el mismo que envenenó, contaminó o
adulteró la sustancias, se le agravará la pena hasta en un tercio de la que le corresponda.
ARTICULO 249. El que, estando autorizado para distribuir o vender sustancias medicinales, las
suministre en especie, calidad o cantidades diferentes de las prescritas por el médico o de las declaradas o
convenidas, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año y de 10 a 100 dias-multa.
ARTICULO 250. Si como consecuencia de las conductas previstas en los artículos 246 y 247 una o más
personas enferman, las sanciones previstas se aumentarán de una cuarta a una tercera parte, y si
sobreviene la muerte de alguno, la sanción será de 8 a 15 años de prisión.
ARTICULO 251. Cuando algunos de los hechos previstos en los artículos anteriores fuere cometido por
culpa, la sanciones aplicables serán las siguientes:
1. En el caso del artículo 246, con prisión de 6 a 18 meses;
2. En el caso del artículo 247, con prisión de 6 a 12 meses; y,
3. En los casos de los artículos 248 y 249, con 50 a 75 días-multa.
ARTICULO 252. El que propague una enfermedad peligrosa o contagiosa para las personas, o infrinja las
medidas sanitarias adoptadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación
de una epidemia, será sancionado con prisión de 1 a 3 años.
ARTICULO 253. El que exponga a una persona al peligro de contagio venéreo, por relación sexual o de
cualquier otro modo, será sancionado con 6 a 12 meses de prisión y de 20 a 100 dias-multa.
Si el hecho previsto en el párrafo precedente se comete por culpa, la sanción será de 10 a 50 días-multa.
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