ARTICULO 163. El que entre en morada o casa ajena o en sus dependencias, sea contra la voluntad
expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo, sea clandestinamente o con engaño, será
sancionado con prisión de 6 a 20 meses y hasta 30 días-multa.
La misma sanción se impondrá al que permanezca en tales lugares contra la voluntad expresa de quien
tenga derecho a excluirlo o al que se establezca en los mismos clandestinamente o con engaño.
La sanción será de 1 a 3 años y de 30 a 100 días-multa si el hecho fuere cometido con fuerza en las cosas,
violencia en las personas, con armas o por dos o más personas.
ARTICULO 164. El que se introduzca en oficina privada o en el lugar reservado de trabajo de una
persona, sin la voluntad de quien ejerza en él sus funciones o actividad profesional o laboral, será
sancionado con prisión de 6 meses a un año y hasta 25 días-multa.
ARTICULO 165. El servidor público que allane la morada, casa o lugar de trabajo, sin las formalidades
prescritas por la ley o fuera de los casos que ésta determina, será sancionado con prisión de 6 meses a 1
año y hasta 30 días-multa.
CAPITULO VI
DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL SECRETO
ARTICULO 166. El que abra indebidamente una carta, un pliego cerrado o un despacho cablegráfico o de
otra naturaleza, que no le esté dirigido, o el que sin abrir la correspondencia, por medios técnicos se
impusiere de su contenido, será sancionado con 30 a 60 días-multa.
Si la persona que ha cometido el hecho punible divulga el contenido de la correspondencia mencionada en
el párrafo anterior, con perjuicio ajeno, la pena será de 10 meses a 2 años de prisión, pero si es empleado
de Correos y Telecomunicaciones o de alguna empresa privada de comunicaciones nacionales o
internacionales, la sanción se aumentará de una sexta parte a la mitad.
ARTICULO 167. El que sustraiga, destruya, sustituya, oculte, extravíe o intercepte correspondencia
dirigida a otro, será sancionado con prisión de 1 a 2 años y si es empleado de Correos y
Telecomunicaciones o de alguna empresa privada de comunicaciones nacionales o internacionales, la
sanción se aumentará de una sexta parte a la mitad.
Si la persona que ha cometido el hecho punible divulga el contenido de la correspondencia, con perjuicio
ajeno, la pena será de 15 a 30 meses de prisión y si es empleado de Correos y Telecomunicaciones o de
una empresa privada de comunicaciones nacionales o internacionales, la sanción se aumentará de una
sexta parte a la mitad.
ARTICULO 168. El que posee legítimamente una correspondencia, grabaciones o papeles no destinados
a la publicidad y los haga públicos sin la debida autorización, aunque le hubiesen sido dirigidos, será
sancionado con 15 a 60 días-multa cuando el hecho pudiere causar perjuicio.
No se considerará delito la divulgación de documentos indispensables para la comprensión de la historia y
los hechos políticos.
ARTICULO 169. El que grabe las palabras de otro no destinadas al público, sin su consentimiento, o el
que mediante procedimientos técnicos escuche conversaciones privadas que no le estén dirigidas, será
sancionado con 15 a 50 días-multa.
ARTICULO 170. El que por razón de su oficio, empleo, profesión o arte, tenga noticia de secretos cuya
publicación pueda causar daño y los revele sin consentimiento del interesado o sin que la revelación fuere
necesaria para salvaguardar un interés superior, será sancionado con prisión de 10 meses a 2 años o de 30
a 150 días-multa, e inhabilitación para ejercer tal oficio, empleo, profesión o arte hasta por 2 años.
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