En toda condena por lesiones culposas se impondrá la sanción de inhabilitación para el ejercicio de las
profesiones o actividades que han dado lugar al resultado, en la medida en que el tribunal lo estime
pertinente, atendida la importancia del daño producido.
ARTICULO 140. Si a consecuencia de una riña tumultuaria resulta la muerte de alguien sin que se
determine quién o quiénes fueron los autores, serán sancionados con prisión de 3 a 6 años a los que
ejercieron violencia física sobre la víctima.
Si del hecho resultan las lesiones descritas en el artículo 136 la sanción será de 10 a 50 días-multa; si
fueren las del artículo 137, de 6 meses a un año y si fuesen las previstas por el artículo 138, la sanción
será de 1 a 2 años de prisión.
CAPITULO III
ABORTO PROVOCADO
ARTICULO 141. La mujer que cause su aborto o consienta que alguien se lo practique, será sancionada
con prisión de 1 a 3 años.
ARTICULO 142. El que provoque el aborto de una mujer con el consentimiento de ella, será sancionado
con prisión de 3 a 6 años.
ARTICULO 143. El que provoque el aborto de una mujer sin su consentimiento o contra su voluntad,
será sancionado con prisión de 4 a 8 años.
Si por consecuencia del aborto o de los medios usados para provocarlo sobreviene la muerte de la mujer,
la sanción será de prisión por 5 a 10 años.
Las sanciones que aquí se establecen se aumentarán en una sexta parte si el culpable de la provocación del
aborto es el marido.
ARTICULO 144. No se aplicarán las penas señaladas en los artículos anteriores:
1. Si el aborto es realizado con el consentimiento de la mujer para provocar la destrucción del producto de
la concepción ocurrida como consecuencia de violación carnal, debidamente acreditada en instrucción
sumarial, y
2. Si el aborto es realizado con el consentimiento de la mujer, por graves causas de salud que pongan en
peligro la vida de la madre o del producto de la concepción.
En el caso del numeral 1 es necesario que el delito sea de conocimiento de la autoridad competente y que
el mismo se practique dentro de los dos primeros meses de embarazo y en el caso del numeral 2,
corresponderá a una comisión multidisciplinaria designada por el Ministerio de Salud determinar las
causas graves de salud y autorizar el aborto.
En ambos casos el aborto debe ser practicado por un médico en un centro de salud del Estado.
CAPITULO IV
ABANDONO DE NIÑOS U OTRAS PERSONAS INCAPACES DE VELAR POR SU
SEGURIDAD O SU SALUD
ARTICULO 145. El que abandone a un niño menor de 12 años o a una persona incapaz de velar por su
seguridad o salud, que estuviere bajo su guarda y cuidado, será sancionado con prisión de 6 meses a 1
año.
Si el abandono resulta un grave perjuicio para el cuerpo o la salud de la persona abandonada o una
perturbación mental, el culpable será sancionado con prisión de 12 a 30 meses y de 3 a 5 años si por el
delito de abandono se produce la muerte.
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