1. Cuando el autor o el partícipe de un hecho punible haya sido declarado inimputable o tuviere disminuida su imputabilidad; 2. Cuando por causa de enfermedad mental se interrumpa la ejecución de la pena que le fue impuesta; 3. Cuando se trate de un delincuente habitual o profesional; 4. Cuando la dependencia psicofarmacológica ha determinado la conducta delictiva del reo, y 5. En los demás casos expresamente señalados en este Código. ARTICULO 114. No se pondrá fin a la ejecución de la medida de seguridad antes del vencimiento del término señalado en la sentencia mientras no haya transcurrido el término de duración mínimo establecido en cada caso. ARTICULO 115. El término máximo de duración de las medidas de seguridad que impliquen internamiento será de 20 años, salvo las de carácter curativo que subsistirán mientras duren las causas que las motivaron. ARTICULO 116. Transcurrido el término mínimo de la medida de seguridad a que se refiere al ARTICULO 111, el Tribunal ordenará el examen de la persona sometida a custodia o tratamiento para decidir si subsisten o no las condiciones que determinaron las medidas de seguridad. En caso afirmativo, el Tribunal fijará otro término para su estudio ulterior, sin perjuicio de practicar, en cualquier tiempo, un nuevo examen del sujeto, cuando hubiere razones suficientes para creer que las condiciones que determinaron las medidas de seguridad han cesado. ARTICULO 117. SI el Tribunal lo estimare conveniente podrá sustituir una medida de seguridad durante su ejecución por otra más adecuada ARTICULO 118. Las medidas de seguridad prescribirán en los términos y las formas señaladas para le prescripción de las penas. No se extinguirán por amnistía ni por Indulto y en ningún caso podrán suspenderse condicionalmente. TITULO VI RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO ARTICULO 119. De todo delito emana responsabilidad civil para las personas que resulten culpables del mismo. ARTICULO 120. En la sentencia condenatoria dictada en juicio criminal se podrá ordenar: 1. La indemnización del daño material y moral causado a la víctima o a su familia o a un tercero. 2. La restitución de la cosa obtenida por razón del delito o en su defecto el respectivo valor. ARTICULO 121. En los casos de inimputabilidad subsiste la responsabilidad civil del incapaz siempre que queden asegurados sus alimentos o los gastos que ocasione su internamiento. De ella serán subsidiariamente responsables sus padres, tutores, curadores y guardadores siempre que hubieren podido evitar el daño, o descuidado sus deberes de guarda. ARTICULO 122. En todos los hechos amparados por una causa de justificación, sus autores están exentos de responsabilidad civil, excepto en el caso de estado de necesidad previsto en el artículo 20 cuando se afectan bienes patrimoniales. Los tribunales señalarán, según su prudente arbitrio, las cuotas proporcionales de que cada beneficiario deba responder. 15

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