fortaleza, cuarteles, puestos militares, vías, poblaciones, transportes de cualquier clase o se apodere de estaciones de televisión, radiales, telegráficas o cablegráficas, se le aplicarán las sanciones establecidas para el delito respectivo, aumentadas en una tercera parte. ARTICULO 306. El que en una tribuna pública, o por la prensa, radio, televisión o por cualquier otro medio de divulgación, incite a la rebelión, sedición o motín, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años y de 20 a 100 días-multa. ARTICULO 307. El que ofenda o ultraje públicamente al Presidente de la República o quien lo sustituya en sus funciones, será sancionado con prisión de 6 a 10 meses y de 20 a 50 días-multa. ARTICULO 308. El que vilipendie públicamente a uno de los Organos del Estado, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año y de 50 a 100 días-multa. ARTICULO 309. El procedimiento por los hechos punibles de que tratan los dos artículos precedentes, no se iniciará sino mediante denuncia de la persona u Organo ofendido. El perdón por parte de la persona u Organo agraviados, extinguirá la acción penal. CAPITULO III DELITOS CONTRA LA COMUNIDAD INTERNACIONAL ARTICULO 310. El que dirija o forme parte de una organización de carácter internacional dedicada a traficar con personas o drogas, será sancionado con prisión de 10 a 15 años. ARTICULO 310-A. El que intervenga de cualquier forma en el tráfico de personas, con el consentimiento de éstas, evitando o evadiendo fraudulentamente, de alguna manera, los controles de migración establecidos en el territorio continental de la República, será sancionado con pena de 5 a 10 años de prisión. ARTICULO 311. El que tome parte en la destrucción, total o parcial, de un determinado grupo de seres humanos, por razón de su nacionalidad, raza o creencia religiosa o política, será sancionado con prisión de 15 a 20 años. En la misma sanción incurrirá quien, para destruir total o parcialmente un determinado grupo de personas y por los motivos expuestos en el inciso anterior, realice alguno de los hechos siguientes: 1. Causar a los miembros de esos grupos daños corporales o psíquicos; 2. Colocar a dichos grupos en condiciones precarias; 3. Impedir los nacimientos, y, 4. Trasladar por la fuerza o intimidación, niños de uno de esos grupos a otros distintos. ARTICULO 312. El que reclute gente, acopie armas o realice otros actos hostiles no aprobados por el gobierno y emprendidos dentro del territorio de la República o en el extranjero contra otro Estado, que exponga a Panamá a los peligros de una guerra o a la ruptura de las relaciones internacionales, será sancionado con prisión de 3 a 6 años. Si por consecuencia de los actos mencionados se declara la guerra a la República, la sanción será de 10 a 15 años de prisión. ARTICULO 313. El que impida o perturbe el cumplimiento de los convenios o tratados celebrados por la República y ratificados por ella, de modo que comprometa la responsabilidad de Panamá, será sancionado con prisión de 1 a 3 años. 41

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