ARTICULO 286. El que ejerza una profesión para la cual se requiere una habilitación especial, sin haber
obtenido la autorización correspondiente, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años o de 100 a 150
días-multa.
TITULO IX
DE LOS DELITOS CONTRA LA PERSONALIDAD JURIDICA DEL ESTADO
CAPITULO I
DELITOS CONTRA LA PERSONALIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO
ARTICULO 287. El que ejecute un acto para someter la República en todo o en parte a un Estado
extranjero, aminorar su independencia o quebrantar su unidad, será sancionado con prisión de 15 a 20
años.
ARTICULO 288. El panameño que tome armas contra la República de Panamá o se uniere a sus
enemigos prestándoles ayuda o socorro, será sancionado con prisión de 5 a 10 años.
No incurrirá en sanción quien, encontrándose durante las hostilidades en el territorio del Estado enemigo,
cometió el hecho por haber sido obligado por aquel Estado.
ARTICULO 289. Las sanciones establecidas en los artículos anteriores se aplicarán, disminuidas de una
tercera parte a la mitad, cuando los hechos previstos en ellos fueren cometidos contra un Estado aliado de
la República de Panamá en la guerra contra un enemigo común.
ARTICULO 290. El que mantenga inteligencias con un gobierno extranjero o con sus agentes para
producir hostilidades o guerra contra Panamá, o favorecer las operaciones militares de otra Nación contra
esta, o ejecute cualquier otro acto que tienda a esos fines, será sancionado con prisión de 5 a 10 años y si
el acto o los actos punibles hubiesen tenido el resultado que se proponía su autor, la sanción será se
prisión de 10 a 20 años.
ARTICULO 291. El que viole la tregua o el armisticio acordados entre el Estado panameño y un Estado
enemigo, o entre sus fuerzas beligerantes, será sancionado con prisión de 1 a 6 años.
ARTICULO 292. El que revele secretos políticos, diplomáticos o militares referentes a la seguridad del
Estado, será sancionado con prisión de 1 a 3 años y de 50 a 100 días-multa.
La sanción será de prisión por 2 a 4 años y de 100 a 150 días-multa silos secretos se revelan a un Estado
extranjero o a sus agentes.
Si el Estado al que se revelan los secretos, directamente o por medio de sus agentes, estuviere en guerra
con Panamá, o si la revelación diere lugar a que se turben las relaciones amistosas de ésta con otro
Estado, la pena será de prisión de 5 a 8 años y de 150 a 200 días-multa.
La sanción se agravará hasta en una tercera parte, si el autor poseía o conocía los secretos en virtud de su
carácter de servidor público o si hubiere empleado violencia, fraude u otro engaño para obtener los datos
o conocer los secretos.
El que recepte los datos o secretos de que trata este artículo, incurrirá en las mismas sanciones aquí
señaladas, según el caso.
ARTICULO 293. El que por culpa revele los secretos mencionados en el artículo precedente, de los que
se hallare en posesión en virtud de su cargo, oficio o de un contrato oficial, será sancionado con prisión de
6 meses a un año y de 10 a 100 días-multa.
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