o valor, transferencias y órdenes de pago, compra y venta de divisas, acciones, bonos y cualquier otro título o valor por cuenta del cliente, siempre que el importe de tales transacciones se reciba en la República de Panamá en dinero, especie o título que lo represente. ARTICULO 263 E. Quien utilice dinero o cualquier recurso financiero, a sabiendas de que proviene del tráfico ilícito de drogas, para el financiamiento de campañas políticas o de cualquier otro tipo, será sancionado con prisión de 5 a 8 años e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por igual término, después de cumplida la pena de prisión. ARTICULO 263 F. Si el que adquiere o posee drogas, depende física o psíquicamente de las mismas y la cantidad es escasa, de modo que acredite que son para su uso personal, se le aplicarán únicamente medidas de seguridad. Se entenderán por cantidad escasa destinada para su uso personal, la medida posológica limitada a una dosis, la cual será establecida por el médico forense del Ministerio Público. ARTICULO 263 G. El servidor público que tenga a su cargo la investigación, juzgamiento o custodia de las personas vinculadas con los delitos tipificados en esta Ley y que oculte, altere, sustraiga o destruya los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o procure la evasión de la persona capturada, detenida o condenada, será sancionado de 3 a 6 años de prisión e inhabilitación para ocupar cargos públicos hasta por 20 años. ARTICULO 264. Para la determinación de los límites máximos y mínimos del intervalo penal en relación a los artículos anteriores, el juzgador atenderá, además de las reglas establecidas por el Libro Primero de este Código, la peligrosidad de las drogas, que se establecerá atendiendo a su potencialidad de daño físico y psíquico. Se agravarán las sanciones hasta una tercera parte cuando el suministro de drogas se haga a persona menor de 18 años o en un establecimiento de enseñanza. TITULO VIII DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA CAPITULO I FALSIFICACION DE DOCUMENTOS EN GENERAL ARTICULO 265. El que falsifique en todo o en parte una escritura o documento público o auténtico de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de 2 a 5 años. Si el hecho fuere cometido por un servidor público en el ejercicio de sus funciones, la sanción será de 3 a 6 años de prisión. ARTICULO 266. Las sanciones previstas en el artículo anterior son aplicables al que incluye o haga incluir en una escritura o documento público o auténtico, declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba aprobar, de modo que pueda resultar perjuicio. ARTICULO 267. El que falsifique en todo o en parte un documento privado, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años. ARTICULO 268. El que suprima, oculte o destruya, en todo o en parte, un documento original o una copia que lo sustituya legalmente, si de ello puede resultar perjuicio, será sancionado con las penas señaladas en los artículos anteriores, según las distinciones que estos contienen. 36

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