SUSTRACCION DE MENORES ARTICULO 212. El pariente cercano que sustraiga a un menor de 12 años o a un incapaz, del poder de sus padres, tutores, curadores o persona encargada de la guarda, crianza o cuidado, o el que lo retuviera contra la voluntad de quien ejerza sobre él la patria potestad, será sancionado con prisión de 6 meses a 2 años. CAPITULO IV INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FAMILIARES ARTICULO 213. El que, estando obligado a proporcionar a otro los medios indispensables de subsistencia, omita el cumplimiento de su deber alimentario, será sancionado con prisión de 6 meses a 1año o de 50 a 100 días-multa. Parágrafo: El Juez determinará, para la aplicación de este artículo, la situación y recursos económicos del obligado a proporcionar alimentos. Si resultare fehacientemente que el obligado no tiene recursos económicos el Juez lo eximirá de Pena. (sic) ARTICULO 214. La sanción prevista en el artículo anterior se agravará en una tercera parte cuando el autor para eludir el cumplimiento de su deber de alimentos, renuncie a su trabajo, transponga sus bienes o por cualquier otro modo provoque su insolvencia. ARTICULO 215. El que incumpla o abuse de los derechos que le otorgue el ejercicio de la patria potestad, la tutela o la curatela, con perjuicio evidente para el hijo, pupilo o incapaz, será sancionado con prisión de 6 meses a 1 año y de 20 a 60 días-multa, además de la pérdida e incapacidad para ejercer los respectivos derechos o cargos. Si estos delitos se cometen en perjuicio del cónyuge separado de cuerpo pero no divorciado, de un hermano o hermana que no viven en familia con el autor del hecho, de un tío, sobrino o afín dentro del segundo grado no se seguirá procedimiento criminal sino por acusación formal del ofendido. CAPITULO V DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y EL MALTRATO DE MENORES ARTICULO 215-A. El miembro de una familia que agreda física o psicológicamente a otro miembro, será sancionado con 6 meses a 1 año de prisión, o con medida de seguridad curativa, o con ambas. En caso de agresión psicológica, debidamente comprobada por el médico psiquiatra forense, el agresor primario será sancionado con la aplicación de medida de seguridad curativa, conforme al ARTICULO 115 del Código Penal, debidamente vigilada por el Departamento de Corrección. En caso de incumplimiento de la medida de seguridad curativa, el juez podrá sustituirla por prisión de 6 meses a 1 año. Para los efectos de este capítulo, son miembros de una familia, las personas naturales unidas por el vínculo de parentesco o matrimonio, y quienes convivan con ellos de manera permanente, con exclusión de aquellos cuya convivencia esté fundada en vínculos de carácter contractual. ARTICULO 215-B. Si la conducta descrita en el ARTICULO anterior produce el debilitamiento permanente de un sentido o de un órgano, o una señal visible a simple vista y permanente en el rostro; o si inferida a mujer encinta apresura el alumbramiento, la sanción será de 2 a 4 años de prisión. 28

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