ARTICULO 8. Se aplicará la ley penal panameña a los hechos punibles cometidos en el extranjero contra
la personalidad jurídica del Estado, la salud pública, la economía nacional y la administración pública, y
cuando se falsifiquen documentos de crédito público, el papel sellado, los timbres oficiales y la moneda
panameña o cualquier otra moneda de curso legal en la República, siempre que, en este último caso, se
compruebe que se destinaban a ser introducidas al territorio panameño.
ARTICULO 9. Se aplicará la ley penal panameña por los hechos punibles cometidos en el extranjero
cuando:
1. Producen o debieran producir sus resultados, en todo o en parte, en el territorio panameño.
2. Se perpetren contra algún panameño o sus derechos.
3. Se cometan por servidores públicos o agentes con abuso de sus funciones o violación de los deberes de
su cargo o mandato.
4. Sean cometidos en el extranjero por personal al servicio del Estado panameño y no hubieran sido
juzgados en el lugar de comisión en virtud de inmunidad diplomática o funcional, y
5. Se trate de delitos cometidos por panameños en el extranjero y solicitada su extradición por otro Estado
para juzgarlo, ella hubiere sido denegada en razón de la nacionalidad.
ARTICULO 10 Independientemente de las disposiciones vigentes en el lugar de la comisión del hecho
punible y de la nacionalidad del imputado, se aplicará la ley penal panameña a quienes cometan hechos
punibles previstos en los tratados internacionales ratificados por la República de Panamá.
Para que los delitos a que se refiere el párrafo anterior sean susceptibles de enjuiciamiento y sancionados
en Panamá se requiere que el imputado se encuentre en el territorio de la República.
ARTICULO 11. La sentencia penal extranjera absolutoria tendrá valor de cosa juzgada para todos los
efectos legales. La condenatoria lo tendrá para determinar la calidad de reincidencia o habitualidad del
reo, siempre que se trate de delitos previstos en la ley panameña.
ARTICULO 12. No obstante lo expresado en el artículo anterior no tendrán el valor de cosa juzgada ante
la ley nacional las sentencias penales que se pronuncien sobre los delitos expresados en el artículo 9. Sin
embargo, la pena o parte de ella que el reo hubiere cumplido en virtud de tales sentencias, se descontará
de la que se impusiere
conforme a la ley panameña si ambas son de similar naturaleza, y si no lo son, se atenuará parcialmente la
pena.
CAPITULO III
APLICACION EN EL TIEMPO
ARTICULO 13. Si con posterioridad a la comisión del hecho punible se promulgare una nueva ley, y no
se hubiere decidido definitivamente el caso, se aplicará al procesado la ley más favorable.
ARTICULO 14. La ley penal que prive el carácter criminoso a un hecho definido como tal, la que
suprima o aminore una pena y la que en cualquier forma modifique favorablemente para el reo las
disposiciones penales, se aplicará desde que entre en vigencia, aunque haya sentencia ejecutoriada.
Para los efectos de este artículo se procederá de oficio o a petición de parte.
CAPITULO IV
APLICACION A LAS PERSONAS
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