En la misma pena incurrirá quien, con cualquier motivo o pretexto, ayude o sostenga la continuación en la prostitución o en la corrupción sexual o la estancia de menor de edad, en las casas o lugares respectivos. CAPITULO VI DE LOS DELITOS CONTRA EL PUDOR PROXENETISMO ARTICULO 191. Quien, con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos, promoviere, facilitare o favoreciere la prostitución, sin distinción de sexo, será sancionado con multa de quinientos a dos mil quetzales. Quien, en provecho propio, realice las actividades a que se refiere el párrafo anterior, será sancionado con multa de trescientos a un mil quetzales. PROXENETISMO AGRAVADO. ARTICULO 192. Las penas señaladas en el artículo anterior se aumentarán en una tercera parte, en los casos siguientes: 1o. Si la víctima fuere menor de edad. 2o. Si el autor fuere pariente, dentro de los grados de ley, tutor o encargado de la educación, custodia o guarda de la víctima. 3o. Cuando mediare violencia, engaño o abuso de autoridad. RUFIANERÍA ARTICULO 193. Quien, sin estar comprendido en los artículos anteriores del presente capítulo, viviere, en todo o en parte, a expensas de persona o personas que ejerzan la prostitución o de las ganancias provenientes de ese comercio, será sancionado con multa de quinientos a tres mil quetzales TRATA DE PERSONAS ARTICULO 194. Quien, en cualquiera forma, promoviere, facilitare o favoreciere la entrada o salida del país de mujeres para que ejerzan la prostitución, será sancionado con prisión de uno a tres años y con multa de quinientos a tres mil quetzales. En la misma pena incurrirá quien realice las actividades a que se refiere el párrafo anterior, con varones. La pena se aumentará en dos terceras partes si concurriera cualquiera de las circunstancias a que se refiere el Artículo 189 de este Código. EXHIBICIONES OBSCENAS

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