ARTICULO 86. Las medidas de seguridad previstas en este título, sólo podrán decretarse
por los tribunales de justicia en sentencia condenatoria o absolutoria por delito o falta.
Sin embargo, en cualquier tiempo podrán reformar o revocar sus resoluciones al
respecto, si se modifica o cesa el estado de peligrosidad del sujeto. Los tribunales podrán
decretar la aplicación simultánea de medidas de seguridad compatibles.
ESTADO PELIGROSO
ARTICULO 87. Se consideran índices de peligrosidad:
1o. La declaración de inimputabilidad.
2o. La interrupción de la ejecución de la pena por enfermedad mental del condenado.
3o. La declaración del delincuente habitual.
4o. El caso de tentativa imposible de delito, prevista en el Artículo 15 de este Código.
5o. La vagancia habitual.
Se entiende por vago el que teniendo aptitud para ejecutar un trabajo remunerable se
mantiene habitualmente en holganza, viviendo a costa del trabajo de otros, o de
mendicidad, o sin medios de subsistencia conocidos.
6o. La embriaguez habitual.
7o. Cuando el sujeto fuere toxicómano.
8o. La mala conducta observada durante el cumplimiento de la condena.
9o. La explotación o el ejercicio de la prostitución.
MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTICULO 88. Las medidas de seguridad aplicables son las siguientes:
1o. Internamiento en establecimiento psiquiátrico.
2o. Internamiento en granja agrícola, centro industrial u otro análogo.
3o. Internamiento en establecimiento educativo o de tratamiento especial.
4o. Libertad vigilada.
5o. Prohibición de residir en lugar determinado.
6o. Prohibición de concurrir a determinados lugares.
7o. Caución de buena conducta.