ARTICULO 185. Todo rapto se presume ejecutado con propósitos sexuales, mientras no
se pruebe lo contrario o lo revelaren, de modo evidente, las circunstancias del hecho.
CONCURSO
ARTICULO 186. Si se hubiere realizado acceso carnal con la raptada, la sanción se
establecerá de acuerdo con lo previsto en el Artículo 70 de este Código.
OCULTACIÓN O DESAPARICIÓN MALICIOSA DE LA RAPTADA
ARTICULO 187. La ocultación o desaparición maliciosa de la raptada hecha por ella
misma, por un tercero o de común acuerdo ambos, será sancionada con prisión de uno a
cinco años.
CAPITULO V
DE LA CORRUPCION DE MENORES
CORRUPCIÓN DE MENORES DE EDAD
ARTICULO 188. Quien, en cualquier forma, promoviere, facilitare o favoreciere la
prostitución o la corrupción sexual de menor de edad, aunque la víctima consienta en
participar en actos sexuales o en verlos ejecutar, será sancionado con prisión de dos a
seis años.
CORRUPCIÓN AGRAVADA
ARTICULO 189. La pena señalada en el artículo anterior se aumentará en dos terceras
partes, cuando concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
1o. Si la ofendida fuere menor de doce años.
2o. Si el hecho fuere ejecutado con propósito de lucro o para satisfacer deseos de
tercero.
3o. Cuando para su ejecución mediare engaño, violencia o abuso de autoridad.
4o. Si la corrupción se efectuare mediante actos sexuales perversos, prematuros o
excesivos.
5o. Si el autor fuere ascendiente, hermano, tutor o encargado de la educación, guarda o
custodia de la víctima.
6o. Cuando los hechos a que se refiere el artículo anterior, fueren realizados con
habitualidad.
INDUCCIÓN MEDIANTE PROMESA O PACTO
ARTICULO 190. Quien, mediante promesa o pacto, aun con apariencia de lícitos,
indujere o diere lugar a la prostitución o a la corrupción sexual de menor de edad, será
sancionado con prisión de uno a tres años.