BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 78
Sábado 31 de marzo de 2012
Sec. I. Pág. 26930
tiempo el funcionamiento del mercado interior y el desarrollo de servicios
paneuropeos.»
Catorce. Se modifica el apartado 1 del artículo 17, que queda redactado del
siguiente modo:
«Los planes nacionales y sus disposiciones de desarrollo designarán los
servicios para los que puedan utilizarse los números y, en su caso, direcciones y
nombres correspondientes, incluido cualquier requisito relacionado con la
prestación de tales servicios. Asimismo, los planes nacionales y sus disposiciones
de desarrollo podrán incluir los principios de fijación de precios y los precios
máximos que puedan aplicarse a los efectos de garantizar la protección de los
consumidores.»
Quince.
Se modifica el artículo 19, que queda redactado como sigue:
«Artículo 19. Números armonizados para los servicios armonizados europeos de
valor social.
1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo promoverá los números
específicos en el rango de numeración que comienza por 116 y fomentará la
prestación de los servicios para los que están reservados tales números.
2. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo adoptará las iniciativas
pertinentes para que los usuarios finales con discapacidad puedan tener acceso a
los servicios prestados en el rango de numeración que comienza por 116 en la
mayor medida posible.
3. Las autoridades responsables de la prestación de los servicios prestados
en el rango de numeración que comienza por 116 velarán por que los ciudadanos
reciban una información adecuada sobre la existencia y utilización de estos
servicios.»
Dieciséis.
siguiente:
Se modifica el apartado 1 del artículo 22, que queda redactado del modo
a) Todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red pública de
comunicaciones electrónicas desde una ubicación fija siempre que sus solicitudes
se consideren razonables en los términos que reglamentariamente se determinen.
La conexión debe permitir realizar comunicaciones de voz, fax y datos, a velocidad
suficiente para acceder de forma funcional a Internet. La conexión a la red pública
de comunicaciones con capacidad de acceso funcional a Internet deberá permitir
comunicaciones de datos en banda ancha a una velocidad en sentido descendente
de 1Mbit por segundo. El Gobierno podrá actualizar esta velocidad de acuerdo con
la evolución social, económica y tecnológica, teniendo en cuenta los servicios
utilizados por la mayoría de los usuarios.
b) Se satisfagan todas las solicitudes razonables de prestación de un servicio
telefónico disponible al público a través de la conexión a que se refiere el párrafo
anterior, que permitan efectuar y recibir llamadas nacionales e internacionales.
c) Se ponga a disposición de los abonados al servicio telefónico disponible al
público una guía general de números de abonados, ya sea impresa o electrónica, o
ambas, que se actualice, como mínimo, una vez al año. Asimismo, que se ponga a
disposición de todos los usuarios finales de dicho servicio, incluidos los usuarios de
cve: BOE-A-2012-4442
«1. Se entiende por servicio universal el conjunto definido de servicios cuya
prestación se garantiza para todos los usuarios finales con independencia de su
localización geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible.
Bajo el mencionado concepto de servicio universal se deberá garantizar, en los
términos y condiciones que reglamentariamente se determinen por el Gobierno,
que: