BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 31 de marzo de 2012
Sec. I. Pág. 26919
Vigésima sexta: Velar por el cumplimiento de las normas de seguridad y
fiabilidad de las redes.
Vigésima séptima: Velar por el cumplimiento por los transportistas y
distribuidores y, en su caso, por los propietarios de las redes y por los gestores de
redes de transporte y distribución, de las obligaciones impuestas en la presente
Ley, la Ley 54/1997,de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y cualquier otra
disposición aplicable incluyendo las cuestiones transfronterizas. Asimismo velará
por la correcta aplicación por parte de los sujetos que actúen en los mercados de
gas y electricidad de lo dispuesto en las disposiciones normativas de la Unión
Europea.
Vigésima octava: Supervisar la cooperación técnica entre el gestor de la red de
transporte de energía eléctrica y los gestores de terceros países.
Vigésima novena: Supervisar las medidas de protección de los consumidores
de gas y electricidad, determinando los sujetos a cuya actuación sean imputables
deficiencias en el suministro a los usuarios. Asimismo podrá realizar propuestas
normativas en relación con los requisitos de calidad de servicio, suministro y
medidas de protección a los consumidores al Ministerio de Industria, Energía y
Turismo y a las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
Trigésima: Supervisar la adecuación de los precios y condiciones de suministro
a los consumidores finales a lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre del
sector de hidrocarburos y en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector
Eléctrico, y sus normativas de desarrollo.
Trigésima primera: Supervisar en los sectores de gas y electricidad:
1.º El nivel de transparencia y competencia, incluyendo el de los precios al
por mayor, y velará por que las empresas de gas y electricidad cumplan las
obligaciones de transparencia.
2.º El grado y la efectividad de la apertura del mercado y de competencia,
tanto en el mercado mayorista como el minorista. Además, en el caso del sector
eléctrico, en las subastas reguladas de contratación a plazo.
3.º La aparición de prácticas contractuales restrictivas, incluidas las cláusulas
de exclusividad que puedan impedir o limitar la decisión de los grandes clientes no
domésticos de celebrar contratos simultáneamente con más de un proveedor,
poniéndolo en conocimiento de los organismos en su caso competentes.
Trigésima segunda: Informar, atender y tramitar, en coordinación con las
Administraciones competentes, a través de protocolos de actuación, las reclamaciones
planteadas por los consumidores de energía eléctrica y del sector de hidrocarburos y
tener a disposición de los consumidores toda la información necesaria relativa a sus
derechos, a la legislación en vigor y a las vías de solución de conflictos de que disponen
en caso de litigios. En el informe sectorial anual que la Comisión Nacional de Energía
debe elaborar en virtud del artículo 20 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía
Sostenible, se incluirá información sobre el número de reclamaciones informadas,
atendidas y tramitadas, así como una valoración sobre las mismas.
Así mismo informará anualmente al Ministro de Industria, Energía y Turismo
sobre las reclamaciones presentadas proponiendo, en su caso, las correspondientes
mejoras regulatorias.»
Treinta y tres. En la disposición adicional undécima.Tercero se modifica el apartado 5
y se añaden los apartados 6 y 7 con la siguiente redacción:
«5. La Comisión Nacional de Energía elaborará anualmente un informe en el
que detalle las actuaciones llevadas a cabo para el ejercicio de las funciones de
supervisión encomendadas, así como el resultado de las mismas. El contenido de
este informe se incluirá en el informe sectorial anual que la Comisión Nacional de
Energía debe elaborar en virtud del artículo 20 de la Ley 2/2001, de 4 de marzo, de
cve: BOE-A-2012-4442
Núm. 78