BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 78
Sábado 31 de marzo de 2012
Sec. I. Pág. 26904
m) Ser informados adecuadamente del consumo real de gas y de los costes
correspondientes con la frecuencia que se establezca reglamentariamente, de manera
que les permita regular su propio consumo de gas. La información se facilitará con el
tiempo suficiente, teniendo en cuenta la capacidad del equipo de medición del cliente.
No podrán facturarse al consumidor costes adicionales por este servicio.
n) Recibir una liquidación de la cuenta después de cualquier cambio de
suministrador de gas natural, en el plazo máximo de seis semanas a partir de la
fecha del cambio de suministrador.
o) Acceder a las instalaciones propiedad de terceros, de regasificación,
almacenamiento, transporte y distribución, en los términos previstos en la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y normativa que la desarrolle.»
Seis.
El artículo 58 queda redactado como sigue:
«Artículo 58.
Sujetos que actúan en el sistema.
a) Los transportistas son aquellas sociedades mercantiles autorizadas para la
construcción, operación y mantenimiento de instalaciones de regasificación de gas
natural licuado, de transporte o de almacenamiento básico de gas natural.
Los gestores de red de transporte son aquellas sociedades mercantiles
autorizadas para la construcción, operación y mantenimiento de instalaciones de la
red troncal y certificadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo
63 bis. Asimismo, tienen consideración de gestores de red de transporte los
gestores de red independientes.
Los gestores de red independientes son aquellas sociedades mercantiles que
gestionan instalaciones de la red troncal de las que no son propietarios y están
autorizadas para la construcción, operación y mantenimiento de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 63 quáter.
b) El Gestor Técnico del Sistema será el responsable de la operación y gestión
de la Red Básica y de las redes de transporte secundario definidas en la presente
Ley de acuerdo con las funciones establecidas en el artículo 64. Asimismo, será
responsable de mantener las condiciones para la operación normal del sistema.
c) Los distribuidores son aquellas sociedades mercantiles autorizadas para la
construcción, operación y mantenimiento de instalaciones de distribución
destinadas a situar el gas en los puntos de consumo.
Los distribuidores también podrán construir, mantener y operar instalaciones de
la red de transporte secundario, debiendo llevar en su contabilidad interna cuentas
separadas de ambas actividades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.
d) Los comercializadores son las sociedades mercantiles que, accediendo a
las instalaciones de terceros en los términos establecidos en el presente Título,
adquieren el gas natural para su venta a los consumidores, a otros comercializadores
o para realizar tránsitos internacionales. Asimismo, son comercializadores las
sociedades mercantiles que realicen la venta de Gas Natural Licuado (GNL) a otros
comercializadores dentro del sistema gasista o a consumidores finales.
e) Los consumidores finales, que son los que adquieren gas para su propio
consumo y tendrán derecho a elegir suministrador. En el caso de que accedan
directamente a las instalaciones de terceros se denominarán Consumidores
Directos en Mercado.
Asimismo, tendrán la consideración de consumidor final a los efectos previstos
en la presente Ley, las empresas que suministren gas natural, biogás o gases
manufacturados para su uso como carburante en estaciones de servicio, siempre
que se suministren de un comercializador. Las instalaciones que se destinen a este
fin, deberán cumplir las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente
les sean exigibles.
cve: BOE-A-2012-4442
Las actividades destinadas al suministro de gas natural por canalización serán
desarrolladas por los siguientes sujetos: