BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 78
Sábado 31 de marzo de 2012
Sec. I. Pág. 26928
Industria, Energía y Turismo y de la Comisión Nacional de la Competencia, la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones impondrá, mantendrá, modificará
o suprimirá las obligaciones correspondientes.
5. En el supuesto de que una empresa designada como poseedora de poder
significativo en uno o varios mercados pertinentes, se proponga transferir sus activos
de red de acceso local, o una parte sustancial de los mismos, a una persona jurídica
separada de distinta propiedad, o establecer una entidad empresarial separada para
suministrar a todos los proveedores minoristas, incluidas sus propias divisiones
minoristas, productos de acceso completamente equivalentes, deberá informar con
anterioridad al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, al Ministerio de Economía y
Competitividad y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Las
empresas informarán también al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, al
Ministerio de Economía y Competitividad y a la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones de cualquier cambio de dicho propósito, así como del resultado
final del proceso de separación.
En este caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones evaluará el
efecto de la transacción prevista sobre las obligaciones reglamentarias impuestas
a esa entidad, llevando a cabo, de conformidad con el procedimiento previsto en el
artículo 10, un análisis coordinado de los distintos mercados relacionados con la
red de acceso. Sobre la base de su evaluación, previo informe del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo y de la Comisión Nacional de la Competencia, la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones impondrá, mantendrá, modificará
o suprimirá las obligaciones correspondientes.
6. Las empresas a las que se haya impuesto o que hayan decidido, la
separación funcional podrán estar sujetas a cualquiera de las obligaciones
enumeradas en el artículo 13 en cualquier mercado de referencia en que hayan
sido designadas como poseedoras de poder significativo en el mercado.»
Nueve.
siguiente:
Se modifica el apartado 2 del artículo 14, que queda redactado de la manera
«2. En caso de producirse un conflicto transfronterizo en el que una de las
partes esté radicada en otro Estado miembro de la Unión Europea, la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, en caso de que cualquiera de las partes así lo
solicite, coordinará, en los términos que se establezcan mediante real decreto, sus
esfuerzos para encontrar una solución al conflicto con la otra u otras autoridades
nacionales de reglamentación afectadas.
Cualquier autoridad nacional de reglamentación que sea competente en tal
litigio podrá solicitar que el ORECE adopte un dictamen sobre las medidas que
deben tomarse para resolver el litigio.
Cuando se haya transmitido al ORECE tal solicitud, cualquier autoridad
nacional de reglamentación competente en cualquier aspecto del litigio deberá
esperar el dictamen del ORECE antes de tomar medidas para resolver el litigio.
Ello no constituirá un obstáculo para que las autoridades nacionales de
reglamentación adopten medidas urgentes en caso necesario.
Cualquier obligación impuesta a una empresa por la autoridad nacional de
reglamentación en la resolución de un litigio deberá tener en cuenta en la mayor
medida posible el dictamen adoptado por el ORECE.»
Se modifica el artículo 15, que queda redactado del modo siguiente:
«El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en la medida necesaria para
garantizar la interoperabilidad de los servicios y para potenciar la libertad de
elección de los usuarios, fomentará, especialmente en los ámbitos de acceso e
interconexión, el uso de las normas o especificaciones técnicas identificadas en la
relación que la Comisión Europea elabore como base para fomentar la armonización
cve: BOE-A-2012-4442
Diez.