BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Sábado 31 de marzo de 2012 Sec. I. Pág. 26878 III En relación al sector eléctrico, el presente real decreto-ley da cumplimiento a la obligación contenida en la Directiva 2009/72/CE consistente en que cada Estado miembro designe formalmente a una única autoridad reguladora a escala nacional. Asimismo, se contemplan de forma detallada las competencias y funciones de esta autoridad reguladora, reforzando las ya existentes. En especial, se profundiza en los objetivos y funciones que contribuyan a garantizar la efectividad y aplicación de las medidas de protección de los consumidores, en coordinación con otras Administraciones. Para garantizar la independencia entre las actividades de red y las actividades de generación y suministro se tienen en cuenta los requisitos establecidos en la Directiva 2009/72/CE en cuanto a las limitaciones en la participación en empresas y toma de control de las mismas, y se contempla la designación de los gestores de redes de transporte, facultando a la autoridad reguladora para certificar con carácter previo a estos gestores en base al procedimiento que se establezca reglamentariamente. Por otro lado, se introduce la referencia al consumidor vulnerable, contemplando que es aquél que cumpla las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que se determinen, y se establece la adopción de las medidas oportunas para garantizar una protección adecuada a estos consumidores. Transitoriamente, hasta la definición de los consumidores vulnerables, se considerará como tales a aquellos que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del artículo 2 y de la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, es decir, los consumidores que tienen derecho a acogerse al bono social. Otra medida en relación con la protección al consumidor es el establecimiento, por parte de las Administraciones competentes, de puntos de contacto únicos en coordinación con la Comisión Nacional de Energía para ofrecer a los consumidores toda la información necesaria relativa a sus derechos, a la legislación en vigor y a los procedimientos de solución de conflictos de que disponen en caso de litigio. Por otra parte, se habilita a la Administración General del Estado para la puesta en marcha de mecanismos de cooperación internacional para el cumplimiento de los compromisos derivados de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE, que tiene como finalidad establecer un marco común europeo para el fomento de la energía procedente de fuentes renovables con el fin de limitar las emisiones de gases de efecto invernadero; así como para promover la eficiencia energética y reducir la contaminación debida al transporte. IV En relación con el sector de hidrocarburos, las modificaciones introducidas incluyen la definición del gestor de red de transporte como el titular de instalaciones de la red troncal. Al gestor de red de transporte se le exige la separación efectiva de las actividades de transporte, por un lado, y de las actividades de suministro y producción, por otro. A tal fin se propone, con carácter general, un modelo de separación patrimonial, de forma que ninguna persona puede ejercer el control sobre una empresa de suministro y producción y, al mismo tiempo, tener intereses o ejercer derechos en un sistema de transporte, evitando así que empresas verticalmente integradas puedan favorecer a las de su propio grupo empresarial, discriminando a sus competidoras. No obstante lo anterior, para aquellas empresas titulares de instalaciones de la red troncal que ya eran titulares de estas instalaciones antes del 3 de septiembre de 2009 y que, además, no cumplieran con los requisitos propios de separación patrimonial, se prevé la posibilidad de ceder la gestión de las mismas a un gestor de red independiente que dé cumplimiento a los requisitos establecidos. cve: BOE-A-2012-4442 Núm. 78

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