tarifa legal y producen plena prueba entre las partes y frente a terceros de acuerdo a
su naturaleza. Asimismo, todo lo concerniente a su incorporación al proceso judicial
donde pretendan hacerse valer, se remite a las formas procedimentales reguladas para
los medios de pruebas libres, contenidas en el artículo 395 del Código de
Procedimiento Civil. De esta forma, ha sido incorporado el principio de equivalencia
funcional, adoptado por la mayoría de las legislaciones sobre esta materia y los
modelos que organismos multilaterales han desarrollado para la adopción por parte de
los países de la comunidad internacional en su legislación interna.
2) Tecnológicamente neutra. No se inclina a una determinada tecnología para las
firmas y certificados electrónicos. Incluirá las tecnologías existentes y las que están por
existir.
3) Respeto a las formas documentales existentes. Es importante destacar que
este Decreto-Ley no obliga a la utilización de la firma electrónica en lugar de la
manuscrita, sino que su utilización es voluntaria. Tampoco se pretende alterar las
restantes formas de los diversos actos jurídicos, registrales y notariales, sino que se
propone que un mensaje de datos firmado electrónicamente, no carezca de validez
jurídica únicamente por la naturaleza de su soporte y de su firma.
4) Respeto a las firmas electrónicas preexistentes. Las firmas electrónicas
utilizadas en grupos cerrados donde existan relaciones contractuales ya establecidas,
pueden ser excluidas del campo de aplicación del Decreto-Ley. En este contexto debe
prevalecer la libertad contractual de las partes.
5) Otorgamiento y reconocimiento jurídico de los Mensajes de Datos y las
Firmas Electrónicas. Asegura el otorgamiento y reconocimiento jurídico de los
mensajes de datos, las firmas electrónicas y los servicios de certificación provistos por
los proveedores de servicios de certificación, incluyendo mecanismos de
reconocimiento a nivel internacional. Establece las exigencias esenciales que cumplirán
dichos proveedores de servicios de certificación, incluida su responsabilidad.
6) Funcionamiento de las firmas electrónicas. El Decreto-Ley busca asegurar el
buen funcionamiento de las firmas electrónicas, mediante un marco jurídico
homogéneo y adecuado para el uso de estas firmas en el país y definiendo un conjunto
de criterios que constituyen los fundamentos de su validez jurídica.
7) No discriminación del mensaje de datos firmado electrónicamente. Garantiza
la fuerza ejecutoria, el efecto o la validez jurídica de una firma electrónica que no sea
cuestionado por el solo motivo de que se presente bajo la forma de mensaje de datos.
8) Libertad contractual. Permite a las partes la modalidad de sus transacciones, es
decir, si aceptan o no las firmas electrónicas.
9) Responsabilidad. Se excluye la responsabilidad siempre que el sujeto pueda
demostrar que ha tomado las diligencias necesarias según las circunstancias. Los
Proveedores de Servicios de Certificación Electrónica pueden limitar su
responsabilidad, incluyendo en los certificados que emitan las restricciones,
condiciones y límites establecidas para su utilización.
Otra característica relevante de este Decreto-Leyes el establecimiento de definiciones
de índole tecnológica que permiten una adecuada interpretación de sus normas, para
así lograr una óptima aplicación de sus disposiciones.
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