CAPÍTULO II
De los Delitos
Sección Primera
Del Requisito de Procedibilidad y la Prescripción
Artículo 118.- Para proceder penalmente por los delitos previstos en este Capítulo, será necesario que la
Secretaría formule petición, previa opinión de la CNBV; también se procederá a petición de las personas
reguladas en esta Ley o de quien tenga interés jurídico. Los delitos contenidos en esta Ley solo admitirán
comisión dolosa. La acción penal en los casos previstos en esta Ley perseguibles por petición de la
Secretaría, por las personas reguladas en esta Ley o por quien tenga interés jurídico, prescribirá en tres
años contados a partir del día en que dicha Secretaría, la persona regulada en esta Ley o quien tenga
interés jurídico tengan conocimiento del delito y del probable responsable y, si no tiene ese
conocimiento, en cinco años que se computarán conforme a lo establecido en el artículo 102 del Código
Penal Federal. Una vez cubierto el requisito de procedibilidad, la prescripción seguirá corriendo según
las reglas del Código Penal Federal.
Cuando se haya procedido por petición de la Secretaría de conformidad con este artículo, esta tendrá el
carácter de víctima u ofendido en los procedimientos penales y juicios relacionados con los delitos
previstos en esta Ley. Los abogados hacendarios designados por la peticionaria podrán actuar como
asesores jurídicos dentro de dichos procedimientos y juicios.
En los procedimientos penales en los que la Secretaría tenga el carácter de parte se estará a lo dispuesto
en los lineamientos que esta expida en relación con la aplicación de las soluciones alternas y formas de
terminación anticipada del proceso previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás
leyes aplicables, respecto a los delitos previstos en esta Ley.
Sección segunda
Delitos para la Protección del Patrimonio de los Clientes de las ITF y
de las Sociedades Autorizadas para operar con Modelos Novedosos.
Artículo 119.- A quien en forma indebida utilice, obtenga, transfiera o de cualquier otra forma, disponga
de los recursos, fondos de pago electrónico o activos virtuales de los Clientes de las ITF, de las sociedades
autorizadas para operar con Modelos Novedosos o de los recursos, fondos de pago electrónico o activos
virtuales de éstas, será sancionado con prisión de tres a nueve años de prisión y multa de 5,000 a 150,000
UMA.
Si quien realiza la conducta prevista en el párrafo anterior es accionista, socio, consejero, funcionario,
directivo, administrador, empleado o proveedor de una ITF, de una sociedad autorizada para operar con
Modelos Novedosos o es un tercero ajeno pero con acceso autorizado por éstas a sus propios sistemas,
será sancionado con prisión de seis a dieciocho años y multa de 10,000 a 300,000 UMA.
Artículo 120.- Será sancionado con prisión de tres a nueve años y multa de 5,000 a 150,000 UMA, quien
se encuentre facultado para disponer de los recursos a cargo de una ITF o una sociedad, Entidad
Financiera u otro sujeto supervisado por alguna Comisión Supervisora o por el Banco de México,
autorizado para operar con Modelos Novedosos y no realice la devolución de éstos a sus clientes, estando
obligado a hacerlo o se niegue sin causa justificada.
Artículo 121.- Serán sancionados con prisión de tres a nueve años y multa de 5,000 a 150,000 UMA, los
accionistas, socios, consejeros, funcionarios, directivos, administradores, empleados o proveedores de
una ITF o de una sociedad o Entidad Financiera u otro sujeto supervisado por alguna Comisión
Supervisora o por el Banco de México, autorizado para operar con Modelos Novedosos, que desvíen los
recursos, fondos de pago o activos virtuales de sus Clientes o de las propias ITF, para cualquier fin distinto
al que se haya pactado.
Cuando el desvío contemplado en el párrafo anterior, tenga como consecuencia el quebranto o perjuicio
de la ITF o de una sociedad o Entidad Financiera u otro sujeto supervisado por alguna Comisión