d)
Excedan los límites especificados en el artículo 44 de esta Ley o en las disposiciones a que se
refiere dicho artículo respecto de las instituciones de financiamiento colectivo, y
e)
Se opongan u obstaculicen el ejercicio de las facultades que esta Ley y otras disposiciones
jurídicas aplicables le confieren a las Autoridades Financieras;
VIII. Multa de 10,000 a 100,000 UMA a los auditores externos independientes que omitan suministrar a la
CNBV los informes, opiniones y demás elementos de juicio en los que sustenten sus dictámenes y
conclusiones en contravención a lo establecido en el artículo 52, segundo párrafo de esta Ley;
IX.
Multa de 1 a 15,000 UMA que impondrá la CNBV a las ITF por no dar respuesta en los plazos otorgados
para la atención de los requerimientos de información, documentación, aseguramiento, desbloqueo
de cuentas, transferencia o situación de fondos formulados por las autoridades competentes
señaladas;
X.
Multa de 15,000 a 75,000 UMA a las Entidades Financieras y las ITF que no establezcan interfaces de
programación de aplicaciones informáticas con el fin de compartir y transaccionar datos con
aquellas Entidades Financieras, ITF o sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos
que cumplan con lo establecido en las disposiciones de carácter general emitidas por las
Autoridades Financieras conforme a los artículos 76 y 77 de este ordenamiento;
XI.
Multa de 25,000 a 100,000 UMA a las Entidades Financieras, ITF o sociedades autorizadas para operar
con Modelos Novedosos que utilicen para fines distintos a lo acordado de manera contractual con
otras ITF o Entidades Financieras o, en caso de datos transaccionales, a lo autorizado por sus Clientes,
la información y datos intercambiados a través de interfaces de programación de aplicaciones
informáticas con una Entidad Financiera u otra ITF;
XII. Multa de 2,000 a 15,000 UMA a las sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos y las
Entidades Financieras que en términos del artículo 89 de esta Ley, omitan o entreguen fuera de
plazo el reporte;
XIII. Multa de 1,000 a 150,000 UMA a las ITF, transmisores de dinero y las Entidades Financieras cuando
interrumpan el acceso a la información en términos distintos a los que se refiere el artículo 76 de
esta Ley o no notifiquen de la interrupción a las Comisiones Supervisoras. Esta misma sanción podrá
ser impuesta por la CNSF y la CONSAR en el ámbito de sus respectivas competencias, y
XIV. Multa de 2,000 a 10,000 UMA por las infracciones a cualquiera de las normas de esta Ley, así como a
las disposiciones de carácter general que emita la CNBV o en conjunto con el Banco de México,
conforme a la presente Ley, y que no tengan sanción expresamente señalada en este ordenamiento.
En caso de que alguna de las infracciones contenidas en este artículo generen un daño patrimonial o un
beneficio, se podrá imponer la sanción que corresponda adicionando a la misma hasta una y media veces
el equivalente a dicho daño o al beneficio obtenido por el infractor, lo que resulte mayor. Se entenderá
por beneficio la ganancia obtenida o la pérdida evitada para sí o para un tercero.
Artículo 104.- Las multas previstas en esta Ley que le corresponde imponer al Banco de México serán las
siguientes:
I.
Multa de 30,000 a 150,000 UMA por realizar operaciones con activos virtuales o divisas sin contar con
la previa autorización del Banco de México o por realizar Operaciones con activos virtuales distintos
a los determinados por el Banco de México;
II.
Multa de 15,000 a 100,000 UMA a las instituciones de fondos de pago electrónico por exceder los
límites de operación a que están sujetas en términos del artículo 44 de esta Ley, de conformidad
con lo establecido en las disposiciones de carácter general que emita el Banco de México;