a)
El monto del quebranto o perjuicio patrimonial causado;
b)
El lucro obtenido;
c)
La falta de honorabilidad, por parte del infractor, conforme a lo dispuesto en esta Ley y las
disposiciones de carácter general que de ella emanen;
d)
La negligencia inexcusable o dolo con que se hubiere actuado;
e)
Que la conducta infractora a que se refiere el proceso administrativo pueda ser constitutiva de
un delito;
f)
El plazo que dure el incumplimiento;
g)
Los riesgos por la celebración de las Operaciones que hayan dado lugar a la sanción
correspondiente, y
h)
Las demás circunstancias que las Comisiones Supervisoras o el Banco de México estime
aplicables para tales efectos.
La resolución del procedimiento de imposición de sanciones deberá ser emitida en un plazo que no
exceda los noventa días hábiles posteriores a la fecha en que se emplazó al infractor, cuando lo inicie el
respectivo presidente de las Comisiones Supervisoras o los servidores públicos en quienes se delegue
esta facultad o el servidor público del Banco de México.
Artículo 99.- Las Comisiones Supervisoras o el Banco de México considerarán como atenuante en la
imposición de sanciones administrativas, cuando el presunto infractor le acredite haber resarcido el daño
causado, así como el hecho de que aporte información que coadyuve en el ejercicio de las atribuciones
de las Comisiones Supervisoras o el Banco de México en materia de inspección y vigilancia, a efecto de
deslindar responsabilidades.
Artículo 100.- Los procedimientos para la imposición de las sanciones administrativas a que se refiere
esta Ley se iniciarán con independencia de la opinión de delito que, en su caso, emita la Autoridad
Financiera en términos de esta Ley.
Artículo 101.- Las multas a que se refiere el presente Capítulo podrán ser impuestas a las Entidades
Financieras, ITF y sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos, así como a los miembros
del consejo de administración u órganos equivalentes, directores generales, directivos, funcionarios,
empleados o personas que ostenten un cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que
dichas sociedades les otorguen para la realización de sus actividades, cuando hayan incurrido
directamente o hayan ordenado la realización de la conducta materia de la infracción.
Artículo 102.- En los procedimientos administrativos previstos en esta Ley se admitirán las pruebas
conducentes con los actos sujetos al procedimiento, siempre y cuando estas sean ofrecidas en el plazo
del desahogo de la garantía de audiencia. En caso de la confesional a cargo de autoridades, esta deberá
ser desahogada por escrito.
Una vez desahogado el derecho de audiencia a que se refiere el artículo 98 de esta Ley o bien, presentado
el escrito mediante el cual se interponga recurso de revisión previsto en esta Ley, únicamente se
admitirán pruebas supervenientes, siempre y cuando no se haya emitido la resolución correspondiente.
Las Comisiones Supervisoras y el Banco de México podrán allegarse de los medios de prueba que
consideren necesarios, así como acordar sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Solo podrán
rechazarse las pruebas aportadas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas conforme a derecho,
no tengan relación con el fondo del asunto, sean improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral o al
derecho. La valoración de las pruebas se hará conforme a lo establecido en el Código Federal de
Procedimientos Civiles.