Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, las entidades referidas deberán registrar ante las
Comisiones Supervisoras o el Banco de México, según corresponda las contraprestaciones señaladas, así
como sus respectivas modificaciones. Dicho registro se realizará con al menos treinta días naturales de
anticipación a su entrada en vigor para nuevas contraprestaciones o cuando impliquen un incremento.
Para el caso de reducción del monto de dichas contraprestaciones, el registro deberá realizarse con al
menos dos días naturales de anticipación a su entrada en vigor.
Lo anterior lo deberán efectuar en la forma y términos que las Comisiones Supervisoras o el Banco de
México, según corresponda, señalen en disposiciones de carácter general.
Las Comisiones Supervisoras o el Banco de México, según corresponda, tendrán la facultad de formular
observaciones a la aplicación de dichas contraprestaciones cuando sean nuevas o impliquen un
incremento, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que las citadas entidades las hagan
de su conocimiento. Antes de ejercer la citada facultad la Autoridad Financiera competente, escuchará
a la entidad de que se trate. Las Comisiones Supervisoras o el Banco de México, según corresponda, harán
públicas las observaciones que en su caso formule conforme a este párrafo. En el supuesto de que la
Autoridad Financiera competente haya formulado y publicado observaciones en cuanto a la creación o
incremento de las contraprestaciones, y las entidades a que se refiere el primer párrafo de este artículo,
decidan aplicar las nuevas contraprestaciones o el incremento observado, dicha Autoridad Financiera
podrá vetarlo, en cuyo caso no podrán cobrar dicha contraprestación sin que queden eximidos al
cumplimiento de la obligación a que se refiere este artículo. De no existir observaciones, las
contraprestaciones entrarán en vigor.
En ningún caso las entidades referidas en este artículo podrán cobrar contraprestaciones diferenciadas
por el acceso a su información.
Las entidades mencionadas en el primer párrafo de este artículo, bajo su responsabilidad, podrán
permitir que los solicitantes de información y datos propongan y prueben la introducción de nuevos
productos y servicios antes de ofrecerse al público, intercambiando temporalmente con ellos dicha
información y datos durante la etapa de pruebas, siempre que cumplan con los requisitos y condiciones
que para tal efecto establezca la Comisión Supervisora o el Banco de México, según corresponda.
La Comisión Supervisora o, en su caso, el Banco de México, previo derecho de audiencia que se otorgue
a las entidades mencionadas en el primer párrafo de este artículo, podrá ordenar la suspensión parcial o
total, temporal o definitiva, del intercambio de información y datos que se realice, cuando se incumplan
las disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo en protección de los intereses del
público. Lo anterior, salvo que la Comisión Supervisora, o el Banco de México para el caso de las
sociedades de información crediticia y las cámaras de compensación a que se refiere el primer párrafo
de este artículo, apruebe un programa de regularización que reúna los requisitos que al efecto se
establezcan en dichas disposiciones de carácter general.
La Comisión Supervisora o el Banco de México para el caso de las sociedades de información crediticia y
las cámaras de compensación a que se refiere el primer párrafo de este artículo podrán requerir a las
entidades mencionadas en el primer párrafo de este artículo y, a través de estas, a aquellos con quienes
intercambien datos e información en términos de este artículo, registros, documentos, datos, informes y
en general, la información que estime necesaria para verificar el cumplimiento de este artículo y las
disposiciones que de él emanen, en la forma y términos que señale en las disposiciones de carácter
general que al efecto emita.
La Comisión Supervisora o, en su caso, el Banco de México, formulará directamente a las entidades
mencionadas en el primer párrafo de este artículo los requerimientos de información y, en su caso, las
observaciones y medidas correctivas que deriven de la supervisión que realice con motivo de este artículo
para asegurar la integridad de la información y el apego a lo establecido en esta Ley. Asimismo, la
Comisión Supervisora o, en su caso, el Banco de México, estarán facultados, en todo momento, para
efectuar actos de supervisión, inspección y vigilancia respecto de los terceros con quienes las entidades
mencionadas en el primer párrafo de este artículo intercambien datos e información en términos de este
artículo, así como practicar inspecciones a dichos terceros con respecto del intercambio de información