III.
Multa de 1,000 a 15,000 UMA a las instituciones de fondos de pago electrónico por no cumplir las
disposiciones de carácter general que emita el Banco de México para establecer las características
de las Operaciones que pueden realizar;
IV.
Multa de 1,000 a 150,000 UMA a las sociedades de información crediticia o las cámaras de
compensación a que se refiere la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios
Financieros que interrumpan el acceso a la información en términos distintos a los que se refiere el
artículo 76 de esta Ley o no notifiquen de la interrupción al Banco de México, y
V.
Multa de 1,000 a 10,000 UMA por infringir cualquiera de las disposiciones de carácter general que
emita el Banco de México que no tengan sanción especialmente señalada en este ordenamiento.
En caso de que alguna de las infracciones contenidas en este artículo generen un daño patrimonial o un
beneficio, se podrá imponer la sanción que corresponda adicionando a la misma hasta una y media veces
el equivalente a dicho daño o al beneficio obtenido por el infractor, lo que resulte mayor. Se entenderá
por beneficio la ganancia obtenida o la pérdida evitada para sí o para un tercero.
Artículo 105.- La violación a las obligaciones a que se refiere el artículo 58 de esta Ley o a las disposiciones
que se emitan al respecto será sancionada por la Comisión Supervisora conforme al procedimiento
previsto en la presente Ley, con multa equivalente del 10% al 100% del monto del acto, Operación o
servicio que se realice con un Cliente que se haya informado que se encuentra en la lista de personas
bloqueadas; con multa equivalente del 10% al 100% del monto de la Operación inusual no reportada, o en
su caso, de la serie de Operaciones relacionadas entre sí del mismo Cliente que debieron haber sido
reportadas como Operaciones inusuales; o bien, con multa equivalente en moneda nacional de diez a
cien mil veces el valor de la UMA, en el caso de cualquier otro incumplimiento a dicho precepto y a las
disposiciones que de él emanen.
Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior podrán ser impuestas a las ITF y sociedades autorizadas
para operar con Modelos Novedosos, así como en su caso, a sus miembros del consejo de administración,
administradores, directivos, funcionarios, empleados, factores y apoderados respectivos y a las personas
físicas y morales que, en razón de sus actos, hayan ocasionado o intervenido para que dichas sociedades
incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, la CNBV,
respecto de ITF podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 62 de esta Ley, en los casos que
corresponda.
Las Comisiones Supervisoras y el Banco de México podrán abstenerse de sancionar a las ITF, Entidades
Financieras y sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos, siempre y cuando se justifique
la causa de tal abstención de acuerdo con los lineamientos que para tales efectos emitan dichas
Autoridades Financieras, y se refieran a hechos, actos u omisiones que no revistan gravedad, no exista
reincidencia, no se cuente con elementos que permitan demostrar que se afecten los intereses de
terceros o del propio sistema financiero y no constituyan delito.
Se considerarán conductas graves:
I.
Proporcionar a la autoridad o a los Clientes información falsa o que dolosamente induzca al error,
por ocultamiento u omisión;
II.
Utilizar el dinero, fondos de pago electrónico o activos virtuales de los Clientes para fines distintos a
los pactados;
III.
Realizar actividades y Operaciones no autorizadas;
IV.
Omitir presentar el documento en el que se establezcan las medidas y procedimientos, en términos
del artículo 58, fracción I de esta Ley;
V.
No reportar actos, Operaciones o servicios o por omitir presentar algún reporte a la Secretaría, por
conducto de la CNBV, en términos del artículo 58, fracción II de esta Ley;