VII. La forma en que habrán de resarcir los daños y perjuicios que, en su caso, generen a sus Clientes por la realización de las operaciones o actividades que lleven a cabo, lo cual deberá pactarse en los contratos que para tal efecto celebren; VIII. Los medios en que informarán a sus Clientes los riesgos a que se encuentren expuestos; IX. Las acciones a realizar una vez vencido el plazo de la autorización temporal, y X. La demás documentación e información que las Autoridades Financieras competentes requieran al efecto. La presentación de la solicitud de autorización a que se refiere este Capítulo deberá ser aprobada por el consejo de administración de la Entidad Financiera o persona sujeta a supervisión de la Autoridad Financiera competente. CAPÍTULO III De la Operación de Entidades Financieras con Activos Virtuales Artículo 88.- Las instituciones de crédito podrán, con la previa autorización del Banco de México, realizar operaciones con los activos virtuales que sean determinados por el propio Banco de México mediante disposiciones de carácter general, de entre aquellos que cumplan las características mencionadas en el último párrafo del artículo 30 de esta Ley. Dichas operaciones estarán sujetas en cuanto a sus condiciones y restricciones, a las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita el Banco de México. CAPÍTULO IV Otras Obligaciones y de la Revocación de las Autorizaciones Temporales Artículo 89.- Las sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos, las ITF, las Entidades Financieras y demás personas sujetas a la supervisión de las Autoridades Financieras que obtengan la autorización temporal a que se refiere este Título deberán elaborar y entregar a las Autoridades Financieras un reporte en la periodicidad que esta determine, durante la vigencia de la autorización, el cual contendrá lo siguiente: I. El número de operaciones realizadas durante el periodo reportado; II. El número de Clientes o usuarios con los que cuentan a la fecha del reporte; III. Las situaciones de riesgo que se hayan presentado, y IV. La demás información que las Autoridades Financieras requieran para tal efecto conforme a las disposiciones de carácter general que éstas emitan. Además, las sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos, ITF, Entidades Financieras y demás personas sujetas a la supervisión de las Autoridades Financieras que obtengan la autorización temporal a que se refiere este Título, deberán entregar a dichas Autoridades Financieras un reporte final a más tardar treinta días posteriores al término de la vigencia de la autorización temporal, en el que se describan las cifras totales respecto de la información prevista en las fracciones anteriores, así como cualquier otra que las Autoridades Financieras determinen en la autorización temporal o en disposiciones de carácter general que para tal efecto emitan. Artículo 90.- Las Autoridades Financieras podrán hacer pública la información reportada por los sujetos obligados a que se refiere este Título si lo consideran pertinente para conocimiento de los Clientes, siempre y cuando no se trate de información confidencial. Artículo 91.- Las Autoridades Financieras podrán corroborar la veracidad de la información proporcionada por las sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos, ITF, Entidades Financieras y demás personas sujetas a su supervisión cuando ofrezcan productos o presten servicios

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