VII. La forma en que habrán de resarcir los daños y perjuicios que, en su caso, generen a sus Clientes por
la realización de las operaciones o actividades que lleven a cabo, lo cual deberá pactarse en los
contratos que para tal efecto celebren;
VIII. Los medios en que informarán a sus Clientes los riesgos a que se encuentren expuestos;
IX.
Las acciones a realizar una vez vencido el plazo de la autorización temporal, y
X.
La demás documentación e información que las Autoridades Financieras competentes
requieran al efecto.
La presentación de la solicitud de autorización a que se refiere este Capítulo deberá ser aprobada por el
consejo de administración de la Entidad Financiera o persona sujeta a supervisión de la Autoridad
Financiera competente.
CAPÍTULO III
De la Operación de Entidades Financieras con Activos Virtuales
Artículo 88.- Las instituciones de crédito podrán, con la previa autorización del Banco de México, realizar
operaciones con los activos virtuales que sean determinados por el propio Banco de México mediante
disposiciones de carácter general, de entre aquellos que cumplan las características mencionadas en el
último párrafo del artículo 30 de esta Ley. Dichas operaciones estarán sujetas en cuanto a sus condiciones
y restricciones, a las disposiciones de carácter general que para tal efecto emita el Banco de México.
CAPÍTULO IV
Otras Obligaciones y de la Revocación de las Autorizaciones Temporales
Artículo 89.- Las sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos, las ITF, las Entidades
Financieras y demás personas sujetas a la supervisión de las Autoridades Financieras que obtengan la
autorización temporal a que se refiere este Título deberán elaborar y entregar a las Autoridades
Financieras un reporte en la periodicidad que esta determine, durante la vigencia de la autorización, el
cual contendrá lo siguiente:
I.
El número de operaciones realizadas durante el periodo reportado;
II.
El número de Clientes o usuarios con los que cuentan a la fecha del reporte;
III.
Las situaciones de riesgo que se hayan presentado, y
IV.
La demás información que las Autoridades Financieras requieran para tal efecto conforme a las
disposiciones de carácter general que éstas emitan.
Además, las sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos, ITF, Entidades Financieras y
demás personas sujetas a la supervisión de las Autoridades Financieras que obtengan la autorización
temporal a que se refiere este Título, deberán entregar a dichas Autoridades Financieras un reporte final
a más tardar treinta días posteriores al término de la vigencia de la autorización temporal, en el que se
describan las cifras totales respecto de la información prevista en las fracciones anteriores, así como
cualquier otra que las Autoridades Financieras determinen en la autorización temporal o en
disposiciones de carácter general que para tal efecto emitan.
Artículo 90.- Las Autoridades Financieras podrán hacer pública la información reportada por los sujetos
obligados a que se refiere este Título si lo consideran pertinente para conocimiento de los Clientes,
siempre y cuando no se trate de información confidencial.
Artículo 91.- Las Autoridades Financieras podrán corroborar la veracidad de la información
proporcionada por las sociedades autorizadas para operar con Modelos Novedosos, ITF, Entidades
Financieras y demás personas sujetas a su supervisión cuando ofrezcan productos o presten servicios