Artículo 67.- En el caso de escisión de una ITF, la sociedad escindida no se entenderá autorizada para
organizarse y operar como ITF y la sociedad escindente que subsista conservará la autorización que se le
haya otorgado para esos efectos.
En el evento de que la escisión produzca la extinción de la ITF escindente, la autorización otorgada para
organizarse y operar como tal quedará sin efectos, sin que resulte necesaria la emisión de una
declaratoria expresa por parte de la CNBV.
CAPÍTULO III
De la Suspensión y la Revocación de la Autorización
para operar como ITF
Artículo 68.- La CNBV, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 98, fracciones I y II de esta Ley,
podrá suspender o limitar de manera parcial a las ITF la realización de sus actividades o celebración de
Operaciones, cuando se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:
I.
No cuenten con la infraestructura o controles necesarios para realizar sus actividades y prestar sus
servicios, sin perjuicio de lo previsto en el segundo párrafo de este artículo;
II.
Incumplan con los requisitos necesarios para realizar las Operaciones o actividades o proporcionar
los servicios establecidos en esta Ley o en las disposiciones que de ella emanen, y
III.
Realicen actividades o proporcionen servicios que impliquen conflictos de interés en perjuicio de
sus Clientes o intervengan en actividades que estén prohibidas en esta Ley o en las disposiciones
que de ella emanen.
El Banco de México, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 98, fracciones I y II de esta Ley,
podrá suspender o limitar a las instituciones de fondos de pago electrónico, de manera parcial la
realización de sus Operaciones o actividades cuando incumplan las disposiciones de carácter general
que emita el propio Banco de México en términos de esta Ley, en los casos en que a juicio de dicho banco
central este incumplimiento tenga como consecuencia lo siguiente:
a)
Afectar a sus actividades o la prestación de sus servicios;
b)
Poner en riesgo los recursos de los Clientes, o
c)
Poner en peligro el funcionamiento del sistema financiero.
La orden de suspensión o limitación de manera parcial de sus actividades u Operaciones a que se refiere
este artículo se impondrán sin perjuicio de las sanciones que puedan resultar aplicables en términos de
lo previsto en esta Ley y demás disposiciones que resulten aplicables.
Artículo 69.- La CNBV con aprobación del Comité Interinstitucional, y después de escuchar a la ITF
afectada, podrá declarar la revocación de la autorización que le haya otorgado a dicha ITF, en los casos
siguientes:
I.
Si no mantiene el capital mínimo o neto necesario para llevar a cabo sus actividades de acuerdo con
lo previsto en esta Ley y las disposiciones de carácter general que para tal efecto se emitan;
II.
Si suspende o abandona sus actividades por un plazo superior a un año calendario;
III.
Si entra en proceso de disolución, liquidación o quiebra;
IV.
Si no mantiene los requisitos necesarios para su autorización o bien, incumple de manera grave o
reiterada los términos de la autorización otorgada;
V.
Si la ITF no lleva a cabo las actividades para las que obtuvo la autorización;