El Cliente de las instituciones de fondos de pago electrónico deberá designar beneficiarios y podrá en
cualquier tiempo sustituirlos, así como modificar, en su caso, el porcentaje correspondiente a cada uno
de ellos.
En caso de fallecimiento del Cliente, la institución de fondo de pago electrónico entregará el importe
correspondiente a los fondos de pago electrónico a quienes el propio Cliente hubiese designado como
beneficiarios, expresamente y por escrito, en el porcentaje estipulado para cada uno de ellos.
Si no se hubiesen designado beneficiarios, el importe correspondiente a los fondos de pago electrónico
deberá entregarse en los términos previstos en la legislación común.
CAPÍTULO III
De las Operaciones con Activos Virtuales
Artículo 30.- Para efectos de la presente Ley, se considera activo virtual la representación de valor
registrada electrónicamente y utilizada entre el público como medio de pago para todo tipo de actos
jurídicos y cuya transferencia únicamente puede llevarse a cabo a través de medios electrónicos. En
ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda de curso legal en territorio nacional, las divisas
ni cualquier otro activo denominado en moneda de curso legal o en divisas.
Las ITF solo podrán operar con los activos virtuales que sean determinados por el Banco de México
mediante disposiciones de carácter general. En dichas disposiciones, el Banco de México podrá
establecer plazos, términos y condiciones que deberán observar las ITF para los casos en que los activos
virtuales que este haya determinado se transformen en otros tipos o modifiquen sus características.
Para realizar operaciones con los activos virtuales a que se refiere el párrafo anterior, las ITF deberán
contar con la previa autorización del Banco de México.
El Banco de México para la determinación de los activos virtuales tomará en cuenta, entre otros aspectos,
el uso que el público dé a las unidades digitales como medio de cambio y almacenamiento de valor así
como, en su caso, unidad de cuenta; el tratamiento que otras jurisdicciones les den a unidades digitales
particulares como activos virtuales, así como los convenios, mecanismos, reglas o protocolos que
permitan generar, identificar, fraccionar y controlar la replicación de dichas unidades.
Artículo 31.- Las ITF que operen con activos virtuales deberán estar en posibilidad de entregar al Cliente
respectivo, cuando lo solicite, la cantidad de activos virtuales de que este sea titular, o bien el monto en
moneda nacional correspondiente al pago recibido de la enajenación de los activos virtuales que
corresponda. Estas operaciones deberán liquidarse en los términos y sujeto a las condiciones que, al
efecto, establezca el Banco de México mediante disposiciones de carácter general.
En las Operaciones de compraventa o enajenación de activos virtuales que las ITF realicen con sus
Clientes o a nombre de ellos, el contravalor deberá entregarse en el mismo acto en que dichas
Operaciones se lleven a cabo, y deberán liquidarse en los términos y sujeto a las condiciones que, al
efecto, establezca el Banco de México mediante disposiciones de carácter general.
Las ITF que reciban cantidades de dinero para la celebración de Operaciones de compra de activos
virtuales deberán devolver dichas cantidades a los Clientes respectivos, de conformidad con las
disposiciones de carácter general que para tal efecto emita el Banco de México, en caso de que las
Operaciones referidas no se lleven a cabo en los plazos señalados en dichas disposiciones.
Artículo 32.- El Banco de México definirá las características de los activos virtuales a que se refiere este
Capítulo, así como las condiciones y restricciones de las Operaciones y demás actos que se pueden
realizar con dichos activos, mediante disposiciones de carácter general que para tal efecto emita.
Asimismo, el Banco de México establecerá las medidas a las que deberán sujetarse las ITF para la custodia
y control que sobre los activos virtuales ejerzan al realizar tales Operaciones y actos.