BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 102
Viernes 29 de abril de 2011
Disposición adicional tercera.
Sec. I. Pág. 43379
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Las referencias efectuadas en la presente Ley a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
incluyen, en todo caso, a los Cuerpos policiales dependientes de las Comunidades
Autónomas con competencias estatutarias reconocidas para la protección de personas y
bienes y para el mantenimiento del orden público.
Disposición adicional cuarta.
Ceuta y Melilla.
De conformidad con lo establecido en los Estatutos de Autonomía de las Ciudades de
Ceuta y Melilla, los Consejos de Gobierno de ambas, de acuerdo con la Delegación del
Gobierno respectiva, podrán emitir informes y propuestas en relación con la adopción de
medidas específicas sobre las infraestructuras situadas en ellas que sean objeto de la
presente Ley.
Disposición final primera.
Título competencial.
Esta Ley se dicta al amparo de la competencia atribuida al Estado en virtud del artículo
149.1.29.ª de la Constitución Española en materia de seguridad pública.
Disposición final segunda.
Competencias en materia de Protección Civil.
Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo que establezca la normativa
autonómica en materia de protección civil, de acuerdo con las competencias
correspondientes a cada territorio en virtud de lo dispuesto en los correspondientes
Estatutos de Autonomía.
Disposición final tercera.
Incorporación de Derecho comunitario.
Mediante esta Ley y sus ulteriores desarrollos reglamentarios se incorpora al Derecho
español la Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre, sobre la identificación y
clasificación de Infraestructuras Críticas Europeas y la evaluación de la necesidad de
mejorar su protección.
Disposición final cuarta.
Habilitación para el desarrollo reglamentario.
1. Se habilita al Gobierno para que en plazo de seis meses dicte el Reglamento de la
presente Ley.
2. Igualmente se habilita al Gobierno a modificar por Real Decreto, a propuesta del
titular del Ministerio del Interior y del titular del Departamento competente por razón de la
materia, el Anexo de esta Ley.
3. En el ámbito de sus competencias, las Comunidades Autónomas podrán igualmente
elaborar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo de la presente Ley.
Disposición final quinta.
Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar
esta ley.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
cve: BOE-A-2011-7630
Madrid, 28 de abril de 2011.