BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 29 de abril de 2011
Sec. I. Pág. 43375
Artículo 6. La Secretaría de Estado de Seguridad.
La Secretaría de Estado de Seguridad es el órgano superior del Ministerio del Interior
responsable del Sistema de Protección de las infraestructuras críticas nacionales.
Para el desempeño de su cometido, el Reglamento de desarrollo de esta Ley
determinará sus competencias en la materia, que ejercerá con la asistencia de los demás
integrantes del Sistema y, principalmente, del Centro Nacional para la Protección de las
Infraestructuras Críticas.
Artículo 7. El Centro Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas.
1. Se crea el Centro Nacional para la Protección de las Infraestructuras Críticas (en
adelante, el CNPIC) como órgano ministerial encargado del impulso, la coordinación y supervisión
de todas las actividades que tiene encomendadas la Secretaría de Estado de Seguridad en
relación con la protección de las Infraestructuras Críticas en el territorio nacional.
2. El CNPIC dependerá orgánicamente de la Secretaría de Estado de Seguridad, y
sus funciones serán las que reglamentariamente se establezcan.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, corresponderá al CNPIC la
realización de altas, bajas y modificaciones de infraestructuras en el Catálogo, así como la
determinación de la criticidad de las infraestructuras estratégicas incluidas en el mismo.
Artículo 8. Ministerios y organismos integrados en el Sistema de Protección de
Infraestructuras Críticas.
1. Por cada sector estratégico, se designará, al menos, un ministerio, organismo,
entidad u órgano de la Administración General del Estado integrado en el Sistema. El
nombramiento, alta o baja en éste de un ministerio u organismo con responsabilidad sobre
un sector estratégico se efectuará mediante la modificación del anexo de la presente Ley.
2. Los ministerios y organismos del Sistema serán los encargados de impulsar, en el
ámbito de sus competencias, las políticas de seguridad del Gobierno sobre los distintos
sectores estratégicos nacionales y de velar por su aplicación, actuando igualmente como
puntos de contacto especializados en la materia. Para ello, colaborarán con el Ministerio
del Interior a través de la Secretaría de Estado de Seguridad.
3. Con tales objetivos, los ministerios y organismos del Sistema desempeñarán las
funciones que reglamentariamente se determinen.
4. Un ministerio u organismo del Sistema podrá tener competencias, igualmente,
sobre dos o más sectores estratégicos, conforme a lo establecido en el anexo de la
presente Ley.
Artículo 9. Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades
con Estatuto de Autonomía.
1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades
con Estatuto de Autonomía tendrán, bajo la autoridad del Secretario de Estado de
Seguridad, y en el ejercicio de sus competencias, una serie de facultades respecto de las
infraestructuras críticas localizadas en su demarcación.
2. El desarrollo reglamentario de dichas facultades en todo caso incluirá la intervención,
a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la implantación de los diferentes
Planes de Protección Específico y de Apoyo Operativo, así como la propuesta a la
Secretaría de Estado de Seguridad de la declaración de una zona como crítica.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, las Comunidades
Autónomas con competencias estatutariamente reconocidas para la protección de bienes y
personas y el mantenimiento del orden público desarrollarán, sobre las infraestructuras
ubicadas en su territorio, aquellas facultades de las Delegaciones del Gobierno relativas a la
coordinación de los cuerpos policiales autonómicos y, en su caso, a la activación por aquellos
del Plan de Apoyo Operativo que corresponda para responder ante una alerta de seguridad.
cve: BOE-A-2011-7630
Núm. 102