BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 102
Viernes 29 de abril de 2011
Sec. I. Pág. 43372
las Infraestructuras Críticas. El Título III establece, finalmente, las medidas de protección
y los procedimientos que deben derivar de la aplicación de dicha norma. Asimismo, la Ley
consta de cuatro Disposiciones Adicionales y cinco Disposiciones Finales.
Si bien el contenido material de la Ley es eminentemente organizativo, especialmente en
lo concerniente a la composición, competencias y funcionamiento de los órganos que
integran el Sistema de Protección de Infraestructuras Críticas, así como en todo lo relativo a
los diferentes planes de protección, se ha optado por dotar a esta norma de rango legal, de
acuerdo con el criterio del Consejo de Estado, a fin de poder cubrir suficientemente aquellas
obligaciones que la Ley impone y que requieren de una cobertura legal específica.
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. Esta Ley tiene por objeto establecer las estrategias y las estructuras adecuadas
que permitan dirigir y coordinar las actuaciones de los distintos órganos de las
Administraciones Públicas en materia de protección de infraestructuras críticas, previa
identificación y designación de las mismas, para mejorar la prevención, preparación y
respuesta de nuestro Estado frente a atentados terroristas u otras amenazas que afecten
a infraestructuras críticas. Para ello se impulsará, además, la colaboración e implicación
de los organismos gestores y propietarios de dichas infraestructuras, a fin de optimizar el
grado de protección de éstas contra ataques deliberados de todo tipo, con el fin de contribuir
a la protección de la población.
2. Asimismo, la presente Ley regula las especiales obligaciones que deben asumir
tanto las Administraciones Públicas como los operadores de aquellas infraestructuras que
se determinen como infraestructuras críticas, según lo dispuesto en los párrafos e) y f) del
artículo 2 de la misma.
Artículo 2. Definiciones.
a) Servicio esencial: el servicio necesario para el mantenimiento de las funciones
sociales básicas, la salud, la seguridad, el bienestar social y económico de los ciudadanos,
o el eficaz funcionamiento de las Instituciones del Estado y las Administraciones Públicas.
b) Sector estratégico: cada una de las áreas diferenciadas dentro de la actividad
laboral, económica y productiva, que proporciona un servicio esencial o que garantiza el
ejercicio de la autoridad del Estado o de la seguridad del país. Su categorización viene
determinada en el anexo de esta norma.
c) Subsector estratégico: cada uno de los ámbitos en los que se dividen los distintos
sectores estratégicos, conforme a la distribución que contenga, a propuesta de los
Ministerios y organismos afectados, el documento técnico que se apruebe por el Centro
Nacional de Protección de las Infraestructuras Críticas.
d) Infraestructuras estratégicas: las instalaciones, redes, sistemas y equipos físicos
y de tecnología de la información sobre las que descansa el funcionamiento de los servicios
esenciales.
e) Infraestructuras críticas: las infraestructuras estratégicas cuyo funcionamiento es
indispensable y no permite soluciones alternativas, por lo que su perturbación o destrucción
tendría un grave impacto sobre los servicios esenciales.
f) Infraestructuras críticas europeas: aquellas infraestructuras críticas situadas en
algún Estado miembro de la Unión Europea, cuya perturbación o destrucción afectaría
gravemente al menos a dos Estados miembros, todo ello con arreglo a la Directiva
2008/114, del Consejo, de 8 de diciembre, sobre la identificación y designación de
Infraestructuras Críticas Europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección
(en adelante, Directiva 2008/114/CE).
cve: BOE-A-2011-7630
A los efectos de la presente Ley, se entenderá por: