causara o no evitara, dentro del ámbito de protección que le fue confiado, un perjuicio patrimonial, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. No se aplicará el párrafo anterior cuando el hecho se refiera a un valor menor de diez jornales. 3º Se aplicarán los incisos anteriores aún cuando careciera de validez la base jurídica que debía fundamentar la responsabilidad por el patrimonio. 4º En lo pertinente, se aplicará también lo dispuesto en los artículos 171 y 172. Artículo 193.- Usura 1º El que explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de otro, se hiciera prometer u otorgar, para sí o para un tercero, una contraprestación que es evidentemente desproporcionada con relación a la prestación en los casos de: 1. un alquiler de vivienda o sus prestaciones accesorias; 2. un otorgamiento de crédito; 3. un otorgamiento de garantías excesivas respecto al riesgo; o 4. una intermediación en las prestaciones anteriormente señaladas, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 2º Cuando el autor: 1. realizara el hecho comercialmente; 2. mediante el hecho produjera la indigencia de otro; o 3. se hiciera prometer beneficios patrimoniales usurarios mediante letra de cambio, pagaré o cheque, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años. CAPITULO IV HECHOS PUNIBLES CONTRA LA RESTITUCION DE BIENES Artículo 194.- Obstrucción a la restitución de bienes 1º El que ayudara a otro que haya realizado un hecho antijurídico, con la intención de asegurarle el disfrute de los beneficios provenientes de aquel, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. 2º En estos caso, la pena no excederá de la prevista para el hecho del cual provienen los beneficios.

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