2. infringiera grave o repetidamente reglas de conducta o se apartara del apoyo y cuidado
del asesor de prueba, dando con ello lugar a la probabilidad de que vuelva a realizar
hechos punibles;
3. incumpliera grave o repetidamente las obligaciones.
2º El juez prescindirá de la revocación, cuando sea suficiente:
1. ordenar otras obligaciones o reglas de conducta.
2. sujetar al condenado a un asesor de prueba; o
3. ampliar el período de prueba o sujeción a la asesoría.
3º No serán reembolsadas las prestaciones efectuadas por el condenado en concepto de
cumplimiento de las obligaciones, reglas de conducta o promesas.
Artículo 50.- Extinción de la pena
Transcurrido el período de prueba sin que la suspensión fuera revocada, la pena se
tendrá por extinguida.
Artículo 51.- Libertad condicional
1º El tribunal suspenderá a prueba la ejecución del resto de una pena privativa de
libertad, cuando:
1. hayan sido purgadas las dos terceras partes de la condena;
2. se pueda esperar que el condenado, aun sin compurgamiento del resto de la pena, no
vuelva a realizar hechos punibles; y
3. el condenado lo consienta.
La decisión se basará, en especial, en la personalidad del condenado, su vida anterior,
las circunstancias del hecho punible, su comportamiento durante la ejecución de la
sentencia, sus condiciones de vida y los efectos que la suspensión tendrían en él.
2º En lo demás, regirá lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 44 y en los artículos 45 al
50.
3º La suspensión no se concederá, generalmente, cuando el condenado hiciera
declaraciones falsas o evasivas sobre el paradero de objetos sujetos al comiso o a la
privación de beneficios con arreglo a los artículos 86 y siguientes.
4º El tribunal podrá fijar plazos no mayores de seis meses, durante los cuales no se
admitirá la reiteración de la solicitud de la suspensión.