4. no poseer, llevar consigo o dejar en depósito determinados objetos que pudiesen darle
oportunidad o estímulo para volver a realizar hechos punibles; y
5. cumplir los deberes de manutención.
3º Sin el consentimiento del condenado, no se podrá dictar la regla de:
1. someterse a tratamiento médico o a una cura de desintoxicación; o
2. permanecer albergado en un hogar o establecimiento.
4º En caso de que el condenado asuma por propia iniciativa compromisos sobre su futura
conducta de vida, el tribunal podrá prescindir de la imposición de reglas de conducta
cuando el cumplimiento de la promesa sea verosímil.
Artículo 47.- Asesoría de prueba
1º El tribunal ordenará que durante todo o parte del período de prueba, el condenado
esté sujeto a la vigilancia y dirección de un asesor de prueba, cuando esto fuera indicado
para impedirle volver a realizar hechos punibles.
2º Al suspenderse la ejecución de una pena privativa de libertad de más de nueve meses
para un condenado menor de veinticinco años de edad se ordenará, generalmente, la
asesoría de prueba.
3º El asesor de prueba prestará apoyo y cuidado al condenado. Con acuerdo del tribunal
supervisará el cumplimiento de las obligaciones y reglas de conducta impuestas, así como
de las promesas. Además, presentará informe al tribunal en las fechas determinadas por
éste y le comunicará las lesiones graves o repetidas de las obligaciones, reglas de
conducta o promesas.
4º El asesor de prueba será nombrado por el tribunal, el cual podrá darle instrucciones
para el cumplimiento de las funciones señaladas en el inciso anterior.
5º La asesoría de prueba podrá ser ejercida por funcionarios, por entidades o por
personas ajenas al servicio público.
Artículo 48.- Modificaciones posteriores
Con posterioridad a la sentencia, podrán ser adoptadas modificadas o suprimidas las
medidas dispuestas con arreglo a los artículos 44 al 46.
Artículo 49.- Revocación
1º El tribunal revocará la suspensión cuando el condenado:
1. durante el período de prueba o el lapso comprendido entre la decisión sobre la
suspensión y el momento en que haya quedado firme la sentencia, haya realizado un
hecho punible doloso demostrando con ello que no ha cumplido la expectativa que
fundaba la suspensión;